AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2016-RCA
Fecha: 31-Mar-2016
improcedencia “in limine”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 28 a 30 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El cómputo de plazo para la interposición de esta acción de tutela debe computarse desde el 23 de febrero de 2015, a la fecha de presentación de 18 de febrero de 2016, transcurrió casi un año, y además no acudió inmediatamente a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, sino después de más de dos meses; 2) Si bien el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico los cuales fueron agotados, corriendo el plazo para interponer la acción defensa para la hoy accionante, siendo que no fue ella quien activo los recursos administrativos, conforme al art. 10.IV y V del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, existiría excepción a la subsidiariedad, correspondiendo acudir directamente al amparo constitucional; habiendo operado la inmediatez; y, 3) La accionante al develar el ánimo de resguardar su fuente laboral con la reincorporación, debió realizarla de forma oportuna, más al contrario demostró falta de diligencia y oportunidad en la protección de su derechos, incurriendo en actos consentidos de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. El cómputo de plazo de la inmediatez en las conminatorias laborales dentro de las acciones de amparo constitucional
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”
- II.3. Análisis del caso concreto
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho
- consentimiento una expresión de la libre voluntad,
- CONFIRMAR