AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2016-RCA
Fecha: 31-Mar-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 2 de marzo de 2016, cursantes de fs. 104 a 112 vta., y fs. 116, la accionante refirió que, en el proceso de saneamiento realizado por el INRA, en el predio denominado “Campo Nuevo y Palo Santo” ubicado en el cantón Puerto Suárez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, que adquirió a título de compra venta, una extensión de 5 100 ha, siendo notificada con la Resolución Administrativa RA-SS 1065/2012 de 30 de octubre, en la que se establece, que su asentamiento fue posterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), por lo que se declaró tierra fiscal la superficie de 5 3877,7514 ha; es así que suscitó demanda contenciosa administrativa contra dicha Resolución, puesto que su predio cumplió a cabalidad con la Función Económica Social (FES), actividad ganadera, contando con certificado de vacunas, emitido la gestión 2011 y contabilizándose en pericias de campo, ochocientas cabezas de ganado de raza “nelore”, y en la actualidad, se encuentra con mayor cantidad de ganado, demostrado por los certificados de vacunas, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG).
Manifestó que, la Resolución Administrativa RA-SS 1065/2012, con la que fue notificada después de dos años de haber sido emitida sin la respectiva fundamentación, que deriva en una inseguridad jurídica y vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad, ya que no hizo referencia a su posesión, cumplimiento de la FES, ni a la cantidad de ganado; y, el informe de cierre y conclusiones de 2011, con el que le notificaron personalmente, fue cambiado.
Indicó que, la Sentencia Agroambiental Nacional S1 72/2015 de 27 de agosto, incurrió en el mismo error que la Resolución Administrativa RA-SS 1065/2012, por ser copia fiel de la misma, sin fundamentación ni motivación, aspecto que no se puede permitir en un sistema garantista y proteccionista; conforme señala la jurisprudencia constitucional, lo que lesiona el debido proceso; el Tribunal Agroambiental tenia la obligación de realizar un efectivo control de legalidad de los estándares más altos en protección de derechos fundamentales; más aún cuando existe un voto disidente de uno de los Magistrados, cuyos fundamentos están acorde al nuevo sistema constitucional.
Finalmente, señaló que el 1 de marzo de 2016, después de culminar el horario hábil, se apersonó al edificio del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca con la Notaria de Fe Pública 13 de Primera Clase, Jeanette Torres Campos, a efectos de verificar la existencia de un buzón judicial, para depositar la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, grande fue su sorpresa, puesto que evidenciaron la no existencia de dicho buzón, viéndose obligada a presentar la acción de defensa, recién el 2 del referido mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazó
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos
- Fragmento 8
- CONFIRMAR