AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2016-RCA

Fecha: 31-Mar-2016

rechazó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,  constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 98/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 118 a 119, rechazó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La presentación de la acción tutelar esta fuera de plazo de los seis meses, establecidos por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), pretendiendo la accionante, bajo el argumento inatendible, que no existía buzón judicial, justificando su negligencia en la presentación de la acción, que debió ser oportuna y en plataforma, para su respectivo sorteo informático; y, b) Al no haber formulado la presente acción de defensa, dentro del plazo de los seis meses, a partir de la notificación con la Sentencia Agroambiental Nacional S1 72/2015 de 27 de agosto (fs. 92), dejó precluir su derecho, por lo que no corresponde admitir la presente acción, sino más bien determinar su rechazo por incumplimiento del principio de inmediatez, requisito inexcusable; además, de no acreditar ninguno de los supuestos de excepcionalidad a la acción de amparo constitucional.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 98/2016 de 3 de marzo, rechazó la acción de amparo constitucional, interpuesta por la accionante, bajo el fundamento que fue presentada fuera del plazo legal de los seis meses, habiendo incumplido el principio de inmediatez.

         Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, la accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, desde que fue notificada con la Sentencia Agroambiental Nacional S1 72/2015 de 27 de agosto (fs. 92); pero no debió esperar hasta el último momento, para presentar la acción de defensa, cuando bien podía haberlo hecho en el transcurso de los seis meses, ya que la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada, como sucedió en el presente caso, que dejó transcurrir un día del término previsto para la interposición de la acción de tutela, inobservando lo dispuesto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; consiguientemente, la desidia y negligencia de la accionante, no puede ser cubierta por la justicia constitucional, con el argumento pueril de que no existía buzón judicial, debiendo más bien actuar diligentemente en su propio interés, para la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados.

         Finalmente, corresponde señalar que el acta notarial 02/2016 de 2 de marzo, emitido por la Notaria de Fe Pública 13 de Primera Clase, Jeanette Tórres Campos (fs. 114), certifica únicamente que el buzón judicial no se encontraba en funcionamiento, desvirtuando lo aseverado por la accionante y evidenciando que la misma, presentó la acción de amparo constitucional fuera de plazo.