SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016
Fecha: 03-Mar-2016
1)
Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 87 a 90 vta., Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló sus alegatos en los siguientes términos: 1) La Ley del Órgano Judicial en sus arts. 185 al 188, describe conductas calificadas como faltas leves, graves y gravísimas, y los deberes y responsabilidades de este régimen están descritos en citada la Ley y demás códigos que rigen la administración jurisdiccional; 2) La responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos se determina a través de procesos disciplinarios que responden a la protección y resguardo de la función pública, finalidad distinta a la del derecho penal; por lo que, no es sostenible el argumento vertido por la parte accionante sobre el art. 186.8 de la LOJ, en sentido de que su regulación vulnera los principios de legalidad y de tipicidad; 3) En materia disciplinaria, el principio de tipicidad no tiene la misma connotación que en el ámbito penal; por cuanto en el derecho disciplinario la concreción de los tipos se obtiene mediante la remisión a todas las disposiciones en las que se consagra los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; por ello, las faltas disciplinarias están prevista de una forma más rígida y en consecuencia, más amplia que los tipos penales; así, los principios de legalidad y tipicidad, no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal; 4) En ese sentido, el numeral 8 del art. 186 de la LOJ, la frase “Cualquier otra acción” debe entenderse como aquella que incida de manera negativa en las responsabilidades de las y los servidores judiciales en el desempeño de sus funciones; la conducta considerada como falta. Debe ser analizada de manera integral junto a las otras conductas orientadoras y deducirse circunscribiéndose a los deberes, funciones, obligaciones y prohibiciones establecida en la misma ley y demás normativa que rige a la administración de justicia; consiguientemente, la norma citada no vulnera el principio de legalidad ni de tipicidad; 5) respecto al debido proceso, las condiciones a su acceso están dadas tanto en la Ley del Órgano Judicial y en el Acuerdo 075/2013 (Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; 6) Respecto al Juez imparcial, la norma impugnada no da lugar a discrecionalidad del juzgador, puesto que la autoridad disciplinaria debe constatar la existencia del deber incumplido, en el marco de las funciones expresamente descritas en la Ley del Órgano Judicial, de esa manera la norma no influye de manera negativa en la acción y convicción del juzgador disciplinario respecto a la conducta que debe analizar; 7) En lo que respecta al principio de seguridad jurídica, la disposición impugnada no vulnera el mismo, ya que como se desarrolló anteriormente, la conducta debe ser analizada de manera integral; por lo que solicita se declare la constitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- promovió
- I.2. Admisión y Citación
- 1)
- Artículo 178.
- III.1. Naturaleza, alcances y requisitos para el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio de control normativo en casos de normas declaradas constitucionales e inconstitucionales
- efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad siempre y cuando, el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso constitucional.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo
- “…En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- 08589-2014-18-AIC,
- Cualquier
- ,
- IMPROCEDENCIA