SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016

Fecha: 03-Mar-2016

1)

Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 87 a 90 vta., Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló sus alegatos en los siguientes términos: 1) La Ley del Órgano Judicial en sus arts. 185 al 188, describe conductas calificadas como faltas leves, graves y gravísimas, y los deberes y responsabilidades de este régimen están descritos en citada la Ley y demás códigos que rigen la administración jurisdiccional; 2) La responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos se determina a través de procesos disciplinarios que responden a la protección y resguardo de la función pública, finalidad distinta a la del derecho penal; por lo que, no es sostenible el argumento vertido por la parte accionante sobre el art. 186.8 de la LOJ, en sentido de que su regulación vulnera los principios de legalidad y de tipicidad; 3) En materia disciplinaria, el principio de tipicidad no tiene la misma connotación que en el ámbito penal; por cuanto en el derecho disciplinario la concreción de los tipos se obtiene mediante la remisión a todas las disposiciones en las que se consagra los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; por ello, las faltas disciplinarias están prevista de una forma más rígida y en consecuencia, más amplia que los tipos penales; así, los principios de legalidad y tipicidad, no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal; 4) En ese sentido, el numeral 8 del art. 186 de la LOJ, la frase “Cualquier otra acción” debe entenderse como aquella que incida de manera negativa en las responsabilidades de las y los servidores judiciales en el desempeño de sus funciones; la conducta considerada como falta. Debe ser analizada de manera integral junto a las otras conductas orientadoras y deducirse circunscribiéndose a los deberes, funciones, obligaciones y prohibiciones establecida en la misma ley y demás normativa que rige a la administración de justicia; consiguientemente, la norma citada no vulnera el principio de legalidad ni de tipicidad; 5) respecto al debido proceso, las condiciones a su acceso  están dadas tanto en la Ley del Órgano Judicial y en el Acuerdo 075/2013 (Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; 6) Respecto al Juez imparcial, la norma impugnada no da lugar a discrecionalidad del juzgador, puesto que la autoridad disciplinaria debe constatar la existencia del deber incumplido, en el marco de las funciones expresamente descritas en la Ley del Órgano Judicial, de esa manera la norma no influye de manera negativa en la acción y convicción del juzgador disciplinario respecto a la conducta que debe analizar; 7) En lo que respecta al principio de seguridad jurídica, la disposición impugnada no vulnera el mismo, ya que como se desarrolló anteriormente, la conducta debe ser analizada de manera integral; por lo que solicita se declare la constitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ.