SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016
Fecha: 03-Mar-2016
promovió
Por Resolución de 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 26 a 33 vta., la Jueza Tercera Disciplinaria de la Dirección Departamental del Concejo de la Magistratura de Cochabamba, promovió en parte la acción de inconstitucionalidad concreta con relación a la frase “Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, descuido en el ejercicio de funciones” del art. 186.8 de la LOJ, con los siguientes fundamentos: a) El término “Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, descuido en el ejercicio de funciones”, cuestionado contiene una textura abierta, da lugar a una infinidad de posibles interpretaciones que abren la puerta a la discrecionalidad interpretativa por parte del operador jurídico, ante la ausencia de criterios pautas y objetivos que permitan determinar cuáles son y en qué consisten la conducta personal o profesional inapropiada y descuido en el ejercicio de sus funciones pudiendo llegar a vulnerar los principios de tipicidad, legalidad y afectar el derecho al debido proceso disciplinario; b) El tipo de expresión también vulnera el principio de legalidad en materia sancionadora en la dimensión de necesidad de ley previa, estricta y precisa afirmado en el art. 116 de la CPE, que garantiza no ser castigado sino por hechos previamente definidos por Ley como faltas o delitos y no ser sometido a penas que no hayan sido establecidos de antemano por la ley; y, c) En cambio la expresión “Cualquier otra acción que represente (…) negligencia…., o retardo en el ejercicio de las funciones, o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida”, también contenida en el art. 186.8 de la LOJ, no vulnera en sentido alguno los principios de tipicidad, legalidad, seguridad jurídica e igualdad, rectores del derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 117 de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- promovió
- I.2. Admisión y Citación
- 1)
- Artículo 178.
- III.1. Naturaleza, alcances y requisitos para el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio de control normativo en casos de normas declaradas constitucionales e inconstitucionales
- efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad siempre y cuando, el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso constitucional.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo
- “…En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- 08589-2014-18-AIC,
- Cualquier
- ,
- IMPROCEDENCIA