SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016
Fecha: 03-Mar-2016
I.1.1. Relación sintética de la acción
Agregan, que la norma cuestionada, acude a la vaguedad e imprecisión cuando emplea la frase “cualquier otra acción”,(sic) sin precisar el tipo administrativo que permita dar lugar a la sanción que alude, conculcando el sub principio de tipicidad o taxatividad, porque el termino no lleva a ningún nivel de precisión al no prescribir absolutamente nada, por ello la norma aludida viola los principios de legalidad y tipicidad garantizados por la Constitución Política del Estado.
También vulnera el derecho a un juez imparcial, debido a que ejerce una influencia negativa sobre el juez al no tener la tipicidad administrativa y no ofrecer suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable en cuanto derecho implícito que forma parte del derecho al debido proceso, reconocido en el art. 115 concordante con el art. 119 de la CPE.
Finalmente señalan, que no tienen ninguna posibilidad de gozar de la igualdad jurídica que establece el art. 119 de la CPE, porque la norma objetada permite al juez de la causa o a la denunciante, aplicar a su antojo una sanción por cualquier cosa e interpretar como conducta inapropiada o perjudicial, por más que realicen actos de defensa, dada la apertura de la norma, disminuyendo su posibilidad de ejercer defensa en igualdad de proporciones.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- promovió
- I.2. Admisión y Citación
- 1)
- Artículo 178.
- III.1. Naturaleza, alcances y requisitos para el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio de control normativo en casos de normas declaradas constitucionales e inconstitucionales
- efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad siempre y cuando, el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso constitucional.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo
- “…En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- 08589-2014-18-AIC,
- Cualquier
- ,
- IMPROCEDENCIA