SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
a)
Edgar Rafael Ortega Bazán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante sus apoderados, en audiencia informó que: a) El ahora accionante ingresó a trabajar al ente Municipal, bajo la norma del régimen laboral de la Ley 2028; en consecuencia, es un funcionario municipal de libre nombramiento y provisorio; b) El art. 59 de la citada Ley, establece: (Servidores Públicos y otros Empleados), a partir de su promulgación, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la presente ley (…) 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento (…) 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, estas si se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo…”. De dicha norma se establece, que Carlos Marcelo Quinteros Vásquez, no se hallaba en la carrera municipal, como refiere el numeral 1; tampoco se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo, tal como prescribe el numeral 3; al contrario de acuerdo al numeral 2, tiene la condición de funcionario designado y de libre nombramiento, por lo que no puede alegar vulneración a su derecho a la estabilidad laboral y menos argüir una contratación indefinida; c) La Conminatoria 037/2015, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, solo se limita a describir una serie de normas laborales, omitiendo realizar una debida fundamentación y motivación pertinente, por cuanto no estableció de manera cierta si el ahora accionante se sujetaba a la Ley General del Trabajo; d) A tiempo de plantearse la presente acción constitucional, la parte accionante no tomó en cuenta la puesta en vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora a trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, que exceptúa a las servidoras y servidores públicos electos y de libre nombramiento, por lo que la mencionada disposición normativa no resulta aplicable en el caso concreto; y, e) Según Auto Supremo 422 de 5 de noviembre de 2014, el pago de los beneficios sociales y la indemnización, no se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo y menos en su decreto reglamentario; por consiguiente, no se encuentra protegido por ninguna norma laboral, aspecto por el que pide se deniegue la tutela impetrada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
- Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio
- ‘La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad’.
- ‘Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada
- Fragmento 22
- A partir de la fecha, el preaviso de retiro para obreros será de 90 días después de 3 meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados
- tiene por objeto hacer saber por una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial su intensión de disolver el contrato de trabajo
- Fragmento 25
- no sólo es una conquista de los trabajadores, sino se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social, en tal virtud nuestra norma fundamental prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; existiendo para su defensa, instituciones encargadas de velar por su vigencia y cumplimiento como son: la judicatura laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y por disposición del DS 0495, que modifica en parte el DS 28699, la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por considerase la vía más idónea y eficaz para garantizar la vigencia de esta derecho fundamental
- De lo anterior, advertimos que la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral
- III.5. Análisis en el caso concreto
- obligatorio en su cumplimiento
- CONFIRMAR en todo