SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

a)

Edgar Rafael Ortega Bazán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante sus apoderados, en audiencia informó que: a) El ahora accionante ingresó a trabajar al ente Municipal, bajo la norma del régimen laboral de la Ley 2028; en consecuencia, es un funcionario municipal de libre nombramiento y provisorio; b) El art. 59 de la citada Ley, establece: (Servidores Públicos y otros Empleados), a partir de su promulgación, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la presente ley (…) 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento (…) 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, estas si se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo…”. De dicha norma se establece, que Carlos Marcelo Quinteros Vásquez, no se hallaba en la carrera municipal, como refiere el numeral 1; tampoco se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo, tal como prescribe el numeral 3; al contrario de acuerdo al numeral 2, tiene la condición de funcionario designado y de libre nombramiento, por lo que no puede alegar vulneración a su derecho a la estabilidad laboral y menos argüir una contratación indefinida; c) La Conminatoria 037/2015, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, solo se limita a describir una serie de normas laborales, omitiendo realizar una debida fundamentación y motivación pertinente, por cuanto no estableció de manera cierta si el ahora accionante se sujetaba a la Ley General del Trabajo; d) A tiempo de plantearse la presente acción constitucional, la parte accionante no tomó en cuenta la puesta en vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora a trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, que exceptúa a las servidoras y servidores públicos electos y de libre nombramiento, por lo que la mencionada disposición normativa no resulta aplicable en el caso concreto; y,       e) Según Auto Supremo 422 de 5 de noviembre de 2014, el pago de los beneficios sociales y la indemnización, no se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo y menos en su decreto reglamentario; por consiguiente, no se encuentra protegido por ninguna norma laboral, aspecto por el que pide se deniegue la tutela impetrada.