SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
concedió
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 56 a 62 de obrados, concedió la tutela interpuesta, disponiendo: 1) La reincorporación del trabajador Carlos Marcelo Quinteros Vásquez, al mismo lugar donde prestaba servicios al momento de su retiro injustificado, a otro lugar con iguales o mejores condiciones laborales, manteniendo su nivel salarial, sin afectarle en sus ingresos económicos; asimismo, sin afectar los derechos de otro trabajador que estuviera prestando servicios en aquella fuente laboral donde prestaba servicios; 2) Esta reincorporación debe ser efectiva dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la autoridad demandada con la Resolución y en caso de incumplimiento a la misma, la parte accionante tiene expedita la vía correspondiente para hacer valer dichos derechos; 3) Respecto del pago de salarios devengados, así como otros beneficios sociales que refiere la Conminatoria 037/2015, esta corresponde en su petitorio y tramitación a la justicia laboral ordinaria; y, 4) En relación a las costas solicitadas, evidentemente el Código Procesal Constitucional, no refiere expresamente sobre el pago de costas, sino de la responsabilidad civil en que hubiera incurrido la autoridad demandada por el retiro injustificado; sin embargo, esta situación de responsabilidad civil deberá tramitarse en ejecución de sentencia; fundando su resolución en los siguientes puntos: i) El accionante Carlos Marcelo Quinteros Vásquez, prestó sus servicios como administrador del Balneario “Capachos” dependiente de la entidad municipal desde el 26 de septiembre de 2012 al 16 de julio de 2015; ii) La autoridad hoy demandada, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 482, mediante Memorándum 0416/2015, sin la sustanciación de ningún proceso administrativo, dispuso el agradecimiento de servicios de Carlos Marcelo Quinteros Vásquez; iii) Se advirtió la existencia de cuatro contratos en relación al nombrado accionante, el primero, establecido por el Memorándum 0599/12 de 26 de septiembre; el segundo, desde el 7 de enero de 2013 al 30 de junio del igual año; el tercero, mediante el Memorándum 0018/2014 de 7 de enero; y, el cuarto; desde el 13 de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre del igual año; iv) Si bien el abogado apoderado de la autoridad edil demandada, mencionó algunas disposiciones legales sobre la condición del accionante, como funcionario electo; sin embargo, no consideró que por encima de las leyes, decretos supremos y otras disposiciones normativas, se halla la Constitución Política del Estado, motivo por el cual, el referido agradecimiento de servicios deviene en ilegal; v) Consta en obrados la Conminatoria 037/2015, que establece: “Por tanto se conmina al GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ORURO (…) representada legalmente por Lic. EDGAR RAFAEL BAZÁN ORTEGA, en su calidad de ALCALDE (…) a la inmediata Reincorporación de Sr. CARLOS MARCELO QUINTEROS VÁSQUEZ; en el plazo máximo de tres días (3) hábiles improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y TODOS SUS DERECHOS SOCIALES que correspondan a la fecha de reincorporación” (sic); vi) La referida Conminatoria, fue objeto de recurso de revocatoria por parte de la autoridad -hoy demandada-, lo que mereció la Resolución Administrativa (RA) 125/2015 de 1 de octubre, pronunciado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, confirmando dicha Conminatoria, decisión que a pesar de ser obligatoria conforme al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, no fue cumplida; y, vii) Bajo esos antecedentes y conclusiones descritas, se establece la vulneración de los derechos del trabajo y a la estabilidad laboral, previsto por los arts. 46.I y 49.II de la CPE, por lo que corresponde reestablecer esos derechos vulnerados.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
- Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio
- ‘La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad’.
- ‘Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada
- Fragmento 22
- A partir de la fecha, el preaviso de retiro para obreros será de 90 días después de 3 meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados
- tiene por objeto hacer saber por una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial su intensión de disolver el contrato de trabajo
- Fragmento 25
- no sólo es una conquista de los trabajadores, sino se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social, en tal virtud nuestra norma fundamental prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; existiendo para su defensa, instituciones encargadas de velar por su vigencia y cumplimiento como son: la judicatura laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y por disposición del DS 0495, que modifica en parte el DS 28699, la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por considerase la vía más idónea y eficaz para garantizar la vigencia de esta derecho fundamental
- De lo anterior, advertimos que la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral
- III.5. Análisis en el caso concreto
- obligatorio en su cumplimiento
- CONFIRMAR en todo