SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

III.2.  El amparo constitucional entre particulares

           La SCP 0105/2014 de 10 de enero, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional ya se ha pronunciado respecto a la procedencia del amparo constitucional entre personas particulares. En ese sentido la  SCP 0323/2012 de 18 de junio, ha señalado: ‘Ahora bien, la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 128 señala: «La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley».

           El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales», lo que significa que la violación de derechos podría darse por cualquier persona, adquiriendo la legitimación pasiva por el sólo hecho de lesionar algún derecho constitucional.

           La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en su art. 73 dispone: «La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley».

           En conclusión, cabe señalar que no existe limitante alguna respecto a la legitimación pasiva de personas particulares dentro de las acciones de amparo constitucional, sin que necesariamente tenga que concurrir un plano de desigualdad entre ambas partes; ya que lo contrario significaría desconocer el espíritu mismo de nuestra Constitución Política del Estado.

           Por otra parte, aceptar el hecho de considerar que en las acciones de amparo constitucional necesariamente deba existir un plano de desigualdad entre las partes, importaría que en cada caso específico, la valoración respecto a la supuesta desigualdad pudiera rayar en subjetividades o apreciaciones incorrectas, cuando del análisis de la esencia misma de la Constitución Política del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos.

           Entendimiento asumido en el presente fallo que modula la SC 0980/2010-R de 17 de agosto y otras derivadas de la misma, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista’”.