SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

III.6.  Análisis en el caso concreto

           Ingresando al análisis de los hechos motivo de la acción tutelar, la accionante mediante su apoderado, alega que Silvio Ángel Paz, vulneró su derecho a la propiedad privada, a la posesión, a la seguridad jurídica y al debido proceso, siendo que fue objeto de avasallamiento y medidas de hecho por parte del nombrado demandado, quien de forma violenta y agresiva, ingresó a su propiedad privada demoliendo su pared, poseyendo el referido terreno y privándole del derecho señalado, bajo amenazas de matarla a machetazos si acaso intenta ingresar.

           Analizado los antecedentes según la documentación descrita en las Conclusiones II.1, II.2, III.3, y II.5 del presente Fallo, se establece que la accionante Rosa Mamani Avendaño de Muriel, es titular del derecho de propiedad privada; puesto que adquirió mediante documento de compra venta de Yessica Patricia Aguilera Coca, con CI 7787798-SC, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, más las acciones y aportaciones de agua de COOPLAN Ltda., inmueble ubicado en la Zona Sud Este de la ciudad de Santa Cruz, urbanización 165, manzana 43, Lote 9, Barrio Virgen de Cotoca, Zona del Plan Tres Mil, legamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.05.0028629 de 21 de febrero de 2013.

           Incluso, según antecedentes del cuadernillo de investigación dentro del proceso penal signado caso “627/2015”, seguido por el Ministerio Público a denuncia interpuesta por Rosa Mamani Avendaño de Muriel contra Silvio Ángel Paz, se tiene que éste último avasalló la referida propiedad, demoliendo pared, colocando candados en el portón y ejerciendo no solo violencia, sino que también amenazas de muerte contra la nombrada accionante, así consta por la denuncia escrita, declaraciones testificales y muestrario fotográfico levantadas por el policía investigador del caso de la FELCC.

           Es menester considerar que la propiedad privada es un derecho fundamental y es respetado y oponible a terceros, -de la persona como individuo-; en el caso concreto, la accionante como persona individual fue lesionada en su derecho propietario, que es un bien jurídico protegido por la Norma Suprema, siendo que las medidas de hecho del ahora demandado, se expresa en la conducta de haber ingresado a su lote de terreno de forma violenta y manteniéndose en el mismo, sin ningún título que le otorgue este derecho, consumándose la referida denuncia.

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el representante de la accionante, denuncia la vulneración de los referidos derechos, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

           En ese orden, concierne verificar si las acciones denunciadas de ilegales por la parte accionante, reúnen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para ser consideradas como medidas de hecho, susceptibles de tutela provisional inmediata con prescindencia del principio de subsidiariedad; a cuyo efecto, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

           De acuerdo a las comprensiones jurisprudenciales desarrolladas en el Fundamento Jurídico precedente, en caso de avasallamientos de predios urbanos o rurales privados o públicos en los que se denuncia afectación al derecho a la propiedad privada, vinculados con medidas de hecho, para considerar la existencia de las mismas, los accionantes -agraviados- deben probar y acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las supuestas vías de hecho; derecho propietario que no debe estar sujeto a controversia alguna sustanciada en la jurisdicción ordinaria, dado que en caso de existir disputa sobre el derecho cuya protección se invoca, esta jurisdicción se halla impedida de pronunciarse al respecto, al compeler a la justicia ordinaria, dilucidar el derecho de las partes cuyo mejor derecho propietario se alega.

           En el caso en revisión, de las Conclusiones del presente Fallo, se advierte fehacientemente que la accionante adjuntó la documentación correspondiente para acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble en el que aducen que el particular demandado ingresó por vías de hecho; lote de terreno que adquirieron mediante documento de compra venta, a cuyo efecto consta la matrícula computarizada 7.01.1.05.0028629, sobre el lote de terreno, con designación Palmar del Oratorio, de una superficie de 360 m2, lote 9, a nombre de Rosa Mamani Avendaño de Muriel. Además de ello, constan, los documentos consignados en la Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que acreditan sin lugar a dudas, el derecho propietario conforme ley, se reitera, sobre el bien inmueble citado; derecho que no se halla sujeto a controversia alguna, ni existen hechos controvertidos discutidos o sustanciados en la jurisdicción ordinaria; caso en el que este Tribunal, se vería imposibilitado de considerar las ilegalidades hoy denunciadas, a través de la acción tutelar.

           Ahora bien, se evidencia también que, la parte accionante además de acreditar su derecho propietario, alegó que ante ese avasallamiento, presentó denuncia escrita, lo que derivó que el 29 de junio de 2015, se dé inicio a la referida investigación penal contra Silvio Ángel Paz; siendo claro que el nombrado demandado, aprovechando la ausencia de la accionante en el terreno en cuestión, ingresó al mismo, sin tener ningún título al efecto; haciendo viable la tutela provisional otorgada por esta acción, en caso de verificar la existencia de vías de hecho, dado que al invocarse avasallamiento con afectación al derecho a la propiedad, no es necesario, probar que al momento de las mismas, los propietarios se hubieren encontrado en ésta, sino únicamente, la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, no sujeta a controversia, lo que se insiste, fue plenamente demostrado por la hoy accionante.