SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2016

1)

Con el derecho a la réplica precisó que: 1) Del informe de la autoridad demandada, se denota que no existe la menor consideración en relación a los principios del “ama sua”, “ ama quilla” y “ ama llulla”; 2) Suponiendo que el 24 de diciembre era sábado, el 25 del mismo mes domingo y el 26 constituía “día hábil”, las veinticuatro horas se computarían desde las 11:30 del 23 de citado mes y año hasta las 11:30 del     26 de diciembre del mismo año, empero, no existe constancia de sorteo a ninguna de las Salas, sino por el contrario se tiene que la remisión de la apelación fue realizada el 28 de diciembre a horas 9:20; 3) Se insertó al sistema IANUS actuaciones que no están en el proceso, tampoco se evidencia de dicho Sistema que el Auto emitido en la audiencia de cesación a la detención preventiva hubiera sido emitido el 23 de diciembre de 2016, incluso se llegó al extremo de no haber registrado en el libro de tomas de razón la mencionada Resolución; 4) La              SCP “776/2015-S2” estableció que no existe necesidad alguna de solicitar a las partes los recaudos de ley, además en el presente caso, el Juzgado cuenta con una fotocopiadora que debió ser utilizada para que posteriormente el cargo y el costo de las mismas puedan ser giradas en la planilla de la parte imputada; y, 5) No existe constancia de que la Sala Penal de turno hubiera recibido las actuaciones habiendo transcurrido seis días desde que la audiencia se llevó a cabo y se interpuso la apelación.

Habiendo planteado la parte accionante complementación de la Resolución citada, solicitando que se explique qué entiende por plazo razonable, siendo que las veinticuatro horas, descontando el 24, 25 y 26 de diciembre, se cumplía el 27 de diciembre del 2016 a horas 11:30 y que al remitir el 28 del mes y año indicado la apelación no sería dentro de las veinticuatro horas sino cuarenta y ocho; el Tribunal de garantías señaló: 1) No hay un concepto o definición del plazo razonable, sino que existen pautas o insumos donde se observe la lógica y no se cause perjuicios; 2) No se puede pedir a los tribunales ordinarios en el área penal que trabajen las veinticuatro horas como se invoca en esta audiencia; 3) Se deja constancia que no se puede cumplir con el art. 251 del CPP por falta de medios tecnológicos o infraestructurales; y, 4) Se debe considerar la recarga laboral que tiene cada órgano jurisdiccional, siendo imposible cumplir materialmente en la forma que se ha planteado la presente acción de libertad.