SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2016
1)
Con el derecho a la réplica precisó que: 1) Del informe de la autoridad demandada, se denota que no existe la menor consideración en relación a los principios del “ama sua”, “ ama quilla” y “ ama llulla”; 2) Suponiendo que el 24 de diciembre era sábado, el 25 del mismo mes domingo y el 26 constituía “día hábil”, las veinticuatro horas se computarían desde las 11:30 del 23 de citado mes y año hasta las 11:30 del 26 de diciembre del mismo año, empero, no existe constancia de sorteo a ninguna de las Salas, sino por el contrario se tiene que la remisión de la apelación fue realizada el 28 de diciembre a horas 9:20; 3) Se insertó al sistema IANUS actuaciones que no están en el proceso, tampoco se evidencia de dicho Sistema que el Auto emitido en la audiencia de cesación a la detención preventiva hubiera sido emitido el 23 de diciembre de 2016, incluso se llegó al extremo de no haber registrado en el libro de tomas de razón la mencionada Resolución; 4) La SCP “776/2015-S2” estableció que no existe necesidad alguna de solicitar a las partes los recaudos de ley, además en el presente caso, el Juzgado cuenta con una fotocopiadora que debió ser utilizada para que posteriormente el cargo y el costo de las mismas puedan ser giradas en la planilla de la parte imputada; y, 5) No existe constancia de que la Sala Penal de turno hubiera recibido las actuaciones habiendo transcurrido seis días desde que la audiencia se llevó a cabo y se interpuso la apelación.
Habiendo planteado la parte accionante complementación de la Resolución citada, solicitando que se explique qué entiende por plazo razonable, siendo que las veinticuatro horas, descontando el 24, 25 y 26 de diciembre, se cumplía el 27 de diciembre del 2016 a horas 11:30 y que al remitir el 28 del mes y año indicado la apelación no sería dentro de las veinticuatro horas sino cuarenta y ocho; el Tribunal de garantías señaló: 1) No hay un concepto o definición del plazo razonable, sino que existen pautas o insumos donde se observe la lógica y no se cause perjuicios; 2) No se puede pedir a los tribunales ordinarios en el área penal que trabajen las veinticuatro horas como se invoca en esta audiencia; 3) Se deja constancia que no se puede cumplir con el art. 251 del CPP por falta de medios tecnológicos o infraestructurales; y, 4) Se debe considerar la recarga laboral que tiene cada órgano jurisdiccional, siendo imposible cumplir materialmente en la forma que se ha planteado la presente acción de libertad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’.
- Fragmento 16
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho»
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’.
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- III.4. Análisis del caso concreto
- al retener la apelación incidental con el argumento de que el imputado ahora accionante no proveyó los recaudos de ley para dicha remisión, a más de inobservar la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, que impele al juzgador a remitir la apelación incidental en el término de veinticuatro horas, incumplió la normativa contenida en el art. 7.II de la Ley 212, vigente que establece que desde el 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, y, con dicha actuación, inobservó el principio de gratuidad y el principio de celeridad que se constituye en elemento primordial del debido proceso y que,
- Fragmento 25
- REVOCAR en todo