SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2016
al retener la apelación incidental con el argumento de que el imputado ahora accionante no proveyó los recaudos de ley para dicha remisión, a más de inobservar la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, que impele al juzgador a remitir la apelación incidental en el término de veinticuatro horas, incumplió la normativa contenida en el art. 7.II de la Ley 212, vigente que establece que desde el 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, y, con dicha actuación, inobservó el principio de gratuidad y el principio de celeridad que se constituye en elemento primordial del debido proceso y que,
Corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al respecto del trámite que se debe imprimir en el recurso de apelación ha señalado que de acuerdo al art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante Corte Superior del Distrito- ahora Tribunal Departamental de Justicia- en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; sin embargo, en el presente caso, no sucedió aquello, conforme el art. 130 del CPP, el cual establece que el cómputo del plazo cuando estos están determinados por horas comienza a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación sin interrupción; el plazo debió haber finalizado a horas 11:30 del 24 de diciembre del citado año; sin embargo, tomando en cuenta que el 24 y 25 del mismo mes y año eran días inhábiles y el 26 constituía feriado nacional, el plazo de las veinticuatro horas debió concluir a horas 11:30 del 27 de diciembre de 2016, no siendo factible que dicha apelación se la remitiera con posterioridad; sin embargo, la autoridad demandada, en consideración precisamente a la imposibilidad de remitir la apelación en días inhábiles, debió actuar con la mayor diligencia, remitiendo la apelación hasta las 11:30 del día 27 de diciembre del año citado, tomando en cuenta que se trataba de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, conforme también se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, no siendo excusa lo referido por la autoridad demandada en relación a que el accionante no proveyó los recaudos de ley y que debía legalizar más de “558 fojas”, ya que en este tópico, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, mencionó: “…al retener la apelación incidental con el argumento de que el imputado ahora accionante no proveyó los recaudos de ley para dicha remisión, a más de inobservar la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, que impele al juzgador a remitir la apelación incidental en el término de veinticuatro horas, incumplió la normativa contenida en el art. 7.II de la Ley 212, vigente que establece que desde el 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, y, con dicha actuación, inobservó el principio de gratuidad y el principio de celeridad que se constituye en elemento primordial del debido proceso y que, tratándose de la apelación de medidas cautelares, tienen directa incidencia sobre el derecho a la libertad personal de los imputados, al ser la instancia que definirá su situación jurídica…” . De otra parte, no necesariamente legalizar y remitir la totalidad de las actuaciones o antecedentes que cursaban en el cuaderno procesal sino las piezas pertinentes y necesarias para su consideración por el Tribunal de alzada.
De igual manera, considerando que en el presente caso, ya se remitió la apelación a horas 9:20 del 28 de diciembre de 2016, minutos después de la interposición de la acción de libertad -horas 09:04 del 28 de diciembre de 2016- es aplicable también la acción de libertad innovativa, que procede aun cuando hubiera cesado el acto ilegal en cualquiera de sus modalidades protectoras, amenazas al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso, indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal conforme reiteró la SCP 2075/2013 ya citada, en este entendido bajo esta modalidad corresponde también otorgar la tutela.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’.
- Fragmento 16
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho»
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’.
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- III.4. Análisis del caso concreto
- al retener la apelación incidental con el argumento de que el imputado ahora accionante no proveyó los recaudos de ley para dicha remisión, a más de inobservar la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, que impele al juzgador a remitir la apelación incidental en el término de veinticuatro horas, incumplió la normativa contenida en el art. 7.II de la Ley 212, vigente que establece que desde el 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, y, con dicha actuación, inobservó el principio de gratuidad y el principio de celeridad que se constituye en elemento primordial del debido proceso y que,
- Fragmento 25
- REVOCAR en todo