SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2016 de 29 de diciembre, cursante de fs. 44 a 51 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante prueba remitida por la autoridad demandada, se colige que dentro del caso seguido por el Ministerio Público y “otros” contra Roberth Condori Canaviri por la presunta comisión del delito de “uso indebido de bienes y servicios públicos”, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva el día 23 de diciembre de 2016, conforme a la previsión contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el ahora accionante interpuso recurso de alzada, siendo remitido ante el Tribunal de alzada recién el 28 de diciembre de 2016, en consideración al feriado de navidad conforme disposición legal, pues solamente los juzgados cautelares se encuentran de turno, en consecuencia no podría haberse cumplido a cabalidad con el art. 251 del CPP, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda modular y sentar línea jurisprudencial sobre la remisión de las actuaciones de apelación en el plazo de las veinticuatro horas pese a los días feriados, para que las Salas Penales también entren de turno como los juzgados cautelares; b) Para cumplir a cabalidad con el art. 251 del citado Código es necesario contar con medios tecnológicos; sin embargo, en este distritito judicial no se cuenta con aquello y de igual forma no se tiene el servicio gratuito de fotocopias para faccionar los testimonios o cuadernos de apelaciones, por lo que en razón de todas estas deficiencias infraestructurales del Órgano Judicial no se puede efectuar a cabalidad dicho artículo; y, c) En el caso concreto, la autoridad demandada cumplió con la remisión del cuaderno de apelación dentro del plazo razonable, cómputo que se realiza desde la conclusión de la audiencia, descontando los días feriados o inhábiles, por lo que habiéndose preparado el cuaderno de apelación el 27 de diciembre del año mencionado, el 28 del mismo mes y año fue sorteado y remitido ante la Sala Penal Primera, de manera que el reclamo sobre la remisión del cuaderno de apelación ya se encuentra cumplida “aunque no exactamente” dentro las veinticuatro horas sino horas después, por lo que no es posible tutelar la presente acción de libertad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’.
- Fragmento 16
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho»
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’.
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- III.4. Análisis del caso concreto
- al retener la apelación incidental con el argumento de que el imputado ahora accionante no proveyó los recaudos de ley para dicha remisión, a más de inobservar la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, que impele al juzgador a remitir la apelación incidental en el término de veinticuatro horas, incumplió la normativa contenida en el art. 7.II de la Ley 212, vigente que establece que desde el 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, y, con dicha actuación, inobservó el principio de gratuidad y el principio de celeridad que se constituye en elemento primordial del debido proceso y que,
- Fragmento 25
- REVOCAR en todo