SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, considera lesionados sus derechos constitucionales al trabajo sin discriminación, remuneración o salario justo, estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, más aun en su condición de persona que tiene bajo su dependencia a su hijo con discapacidad ( síndrome down), alegando que fue despedido por la empresa “PETROBRAS BOLIVIA S.A.”, en la que trabajó desde el 1 de enero de 2008 por un contrato indefinido, cuando le pasaron una nota que indicaba la conclusión de la relación laboral por una nueva restructuración interna en la mencionada empresa, ante dicha situación acudió en primera instancia a la COD donde le indicaron que su despido era improcedente, por lo que se dirigió a la Jefatura Departamental de Trabajo, consecuentemente dicha instancia emitió una conminatoria de reincorporación, la que no fue cumplida por el empleador hasta la fecha.
Revisado el expediente y pruebas que cursan en obrados, se observó en el caso presente que el accionante fungía al cargo de Técnico de Instrumentación y Electricidad, dependiente de la Gerencia Sectorial de Operación y Mantenimiento (SAN); mediante nota de 18 de agosto de 2015, se indicó la conclusión de la relación laboral; asimismo, se examinó que el accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que luego de efectuar el trámite de rigor, emitió la conminatoria 089/2015, por lo que conminó a la empresa ahora demandada, la inmediata reincorporación del trabajador José Charupa Tamocoine, al mismo cargo que ocupaba, para que de forma inmediata a partir de su notificación se proceda a la reincorporación, respondiendo los sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponda, en resguardo de su derecho fundamental a la inamovilidad laboral en su condición de persona que tiene bajo dependencia su hijo con capacidades diferentes, al haber constatado un despido ilegal e injustificado fuera de las causas previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.
Partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…)2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; concordante con el art. 48, qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”; cabe manifestar sobre el cheque recibido por el finiquito, de ninguna manera puede ser asumido como si el trabajador hubiera optado por el pago de sus beneficios sociales, pues como se evidencia en la conclusión II.3 del presente fallo, el cheque no fue cobrado y en todo caso fue presentado como prueba en la presente acción, por cuanto nunca estuvo de acuerdo con la desvinculación laboral.
Asimismo, se evidencia que la empresa “PETROBRAS BOLIVIA S.A.”, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral, que por conminatoria 089/2015, ordenó a dicha empresa, proceder a la inmediata reincorporación de José Charupa Tamocoine, más el pago de salarios devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan; en consecuencia dicha empresa, no cumplió con la orden de la conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio y goza de inamovilidad, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponer la tutela inmediata a la reincorporación, al mismo puesto que ocupaba y que se cumpla con la conminatoria, a efectos de no lesionar sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; se tiene que José Charupa Tamocoine es un trabajador que tiene derecho a la estabilidad laboral, ya que éste es el único medio de sustento de toda su familia, más aun cuando es responsable del cuidado de un hijo con discapacidad (síndrome down), por ello en resguardo a la inamovilidad que goza, en este caso, es el padre con hijo menor discapacitado, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; además, dejando constancia que la concesión de tutela es provisional.