SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
Jesús Salvador Vargas Cruz, en su condición de Administrador de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 21 a 25, señaló lo siguiente; a) El 8 de noviembre de 2014, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) de Santa Cruz, interceptaron el vehículo clase Tráiler, marca Volvo, color verde, con placa de control 2991-PNL conducido por Hugo Hidalgo Feliciano, con licencia de conducir 6463320 Categoría “B” que transportaba doscientos doce (212) bolsas de yute con zapatos usados y ciento veintinueve (129) fardos de ropa usada variada, entre otros; b) En el momento de la intervención el conductor presentó acta de entrega 116/2014 emitido por Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) fotocopias de la Declaración Única de Importación (DUI) 2014/401/C-3448 de 6 de noviembre del año señalado, fotocopia simple de certificado de fumigación emitido por el SEDES-Oruro, autorización de salida egreso total entregado ORU 25654 y una constancia de entrega de mercancías pase de salida, ante esta situación se procedió al decomiso de la mercadería, presumiendo el hecho como contrabando y posteriormente fue trasladado a depósitos de recinto aduanero ALBO.S.A; c) El 12 de noviembre de 2014, dicha acta fue notificada en Secretaría por la Técnico Aduanero II, Ana Paula Santa Cruz Rico, a Hidalgo Feliciano Hugo y Silvestre Aguilar Rubén, señalándoles que existía un plazo de tres días para la presentación de descargos, establecidos en el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB), los cuales no presentaron los descargos correspondientes por lo que se emitió el Informe Técnico AN SCRZI SPCCR IN 2494/2014 de 20 de noviembre, que determina la prohibición de su importación y comercialización tal como indica el art. 117 (PROHIBICIONES) numeral I inciso d) Parágrafo quinto de la Ley 25870; d) Con dichos antecedentes se emitió la Resolución Sancionatoria 583/2015, mediante la cual se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Hidalgo Feliciano Hugo y Silvestre Aguilar Rubén, disponiéndose la destrucción de la misma. Resolución que fue notificada al ahora accionante el 26 de noviembre de 2014, en aplicación a lo establecido por el art. 90 del CTB; e) En cumplimiento a la Resolución Sancionatoria, el 10 de diciembre del año referido se emitió el acta de intervención SCRZ C 0160/2015, la cual fue notificada el 17 de diciembre de 2015, teniendo tres días para presentar descargos; empero, los mismos en tiempo hábil no presentaron ningún tipo de descargos, por lo que el 5 de enero de 2015, se emitió informe técnico AN SCRZI SPCCR IN 09/2015, donde se sugiere que al no existir descargos se emita Resolución Sancionatoria, con lo que se emitió dicha Resolución el 12 del mes y año señalado, AN-SCRZI-RS 08/2015, en la cual se resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Hidalgo Feliciano Hugo y Silvestre Aguilar Rubén, siendo así que una vez notificados no interpusieron ningún tipo de recurso. En consecuencia, antes de utilizar este recurso de defensa, el accionante debió haber agotado la vía administrativa (art. 30 de la Ley General de Aduanas), es decir, recurrir al inmediato superior de la Administración de la Aduana Nacional que sería el Gerente Regional Santa Cruz y de éste a la Presidencia Ejecutiva, conforme señala el DS 25870, es decir solicitar mediante Gerencia Regional Santa Cruz dichas fotocopias legalizadas, en caso de no haberse hecho caso a la solicitud, solicitar mediante Presidencia Ejecutiva y si tampoco se hubiera obtenido respuesta o se hubiera denegado la misma, recién se abre la opción de presentar acción de amparo constitucional, no cumpliéndose con la subsidiariedad en este caso, tal como determina la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; y, f) En el presente caso no se vulneró el derecho de petición, ya que se respondió de forma pronta y de que no la hubiera hecho firmar la notificación por desconocimiento de un servidor público nuevo de ventanilla, no quiere decir que, la ahora accionante se aproveche y trate de engañar al Tribunal de garantías, ya que el memorial de 5 de octubre de 2015, tiene respuesta; si embargo, no se podía notificar a Libertad Yhassely Salazar Vera porque no fue ella quien presentó dicho memorial, y en relación al memorial de 9 de octubre de 2015, no se le hace firmar la notificación, pero si se le hizo conocer de forma verbal que no se la tiene como apersonada mientras no se subsane lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC) y muestra de ello, es que el 19 del mes y año enunciado, la misma presenta poder debidamente legalizado; es decir, subsanó la observación realizada por la Administración Aduanera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas
- el contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición,
- Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es ‘Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública’; a su vez, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada Ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo