SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática en estudio, el accionante a través de su representante considera que fue lesionado su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada no respondió a sus solicitudes para que se le otorgue fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso administrativo seguido en su contra, denominado como JCHC-SCZ-06/2014 COARSCZ 661, misma que se encuentra ejecutoriada con carácter de firmeza por Resolución Sancionatoria SCRZI SPCCR RS08/2015 de 12 de enero.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante en su condición de propietario de la mercadería secuestrada, al amparo del art. 24 de la CPE, mediante memorial de 5 de octubre de 2015, solicitó a la autoridad demandada, informe sobre el proceso administrativo y fotocopias simples, legalizadas del mencionado proceso que cuenta con Resolución Sancionatoria SCRZI SPCCR RS08/2015, luego por memoriales de 9 y 19 del mes y año señalado, volvió a reiterar su petición, situación que al no ser respondida, según el accionante en su memorial de demanda le impide asumir defensa en dicho proceso. Por otro lado, se evidencia la existencia de dos Autos administrativos de 23 y 28 de octubre de 2015, emitidos por la autoridad demandada, en atención a los memoriales que fueron presentados por Rubén Silvestre Aguilar y Libertad Yhasely Salazar Vera, donde se hizo conocer que previamente a su solicitud se debe dar cumplimiento a la Resolución de Directorio RD-01-004-06 de 30 de enero de 2006, que fija el monto por concepto de la prestación de servicios de legalización y certificados.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las hipótesis en las que se tiene como vulnerado el derecho a la petición ocurre cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, que para el caso, al tratarse de una solicitud que ameritaba un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante, cuál era la entrega de fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso administrativo seguido en su contra como de la Resolución Sancionatoria SCRZI SPCCR RS08/2015; sin embargo, se ha evidenciado que la autoridad demandada no ha respondido de manera oportuna al pedido efectuado por el accionante el 5 de octubre de 2015, habiendo trascurrido desde entonces hasta la fecha de presentación de la presente acción, más de un mes; lo cual implica que, paso superabundantemente el plazo para que se dé cumplimiento a su petición, que al respecto, el art. 1 inc. b) de la LPA, determina que su objeto es “Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública”; a su vez, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente, en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas
- el contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición,
- Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es ‘Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública’; a su vez, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada Ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo