SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
concedió
La Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 62 de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 46 a 51, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de 24 horas se otorgue las fotocopias legalizadas, a cuyo efecto ordenó la francatura de las mismas, así como aclarar el monto y lugar donde debe hacerse efectivo por la prestación de dicho servicio. Con los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente existe vulneración al derecho de petición; toda vez que, el accionante al solicitar fotocopias simples y legalizadas de un proceso administrativo, se le exige un previo pago, en base a una Resolución de Directorio pero no le indicaron cuanto tiene que pagar; 2) Ante esta situación es necesario tener en cuenta la supremacía de la Constitución Política del Estado sobre cualquier resolución de naturaleza administrativa, específicamente el art. 24 de la CPE, que establece: “toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta (…) no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (sic), quedando claro que en el presente caso, no se respetó esta norma y consiguientemente, es evidente la vulneración del derecho constitucional a la petición; y, 3) Respecto al hecho de no haberse agotado el principio de subsidiariedad, para hacer viable el derecho de petición, queda claro que no existe o no se encuentra prevista en ninguna norma la impugnación respecto a dicha pretensión, por lo que el Tribunal consideró que debe otorgarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas
- el contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición,
- Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es ‘Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública’; a su vez, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada Ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo