SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
Mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 34, Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló: a) A efectos de no causar indefensión al otrora funcionario judicial, mediante providencia de 12 de noviembre de 2015, se extrañó el señalamiento de su domicilio; b) El ahora accionante, mediante escrito de 27 de noviembre de 2015, dió respuesta al proveído de 12 de igual mes y año, misma que fue considerada a través del Auto de 30 del indicados mes y año, mediante el cual se dio por no presentada la acción de amparo constitucional; c) La acción de libertad, solamente puede tutelar el debido proceso cuando la supuesta lesión es la causa directa de la vulneración o restricción del derecho a la libertad, caso contrario, corresponde su reclamación ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen el proceso y solo agotados los mecanismos, podrá acudirse a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.