SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

III.2. Análisis del caso concreto

           Del estudio de los antecedentes del proceso, esta jurisdicción constata que dentro del proceso penal que el Ministerio Público le sigue a Humberto Quispe Poma, la autoridad judicial demandada señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; consiguientemente, al constatar la incomparecencia del imputado pese a su legal notificación, dispuso su declaratoria de rebeldía y la consiguiente emisión del mandamiento de aprehensión; posteriormente, el imputado solicitó dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia y acompañando certificado médico; empero, en obrados no cursa respuesta a la petición anteriormente aludida.

           Conforme a la jurisprudencia constitucional y los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se erige en garantía para la observancia del principio de celeridad respecto a trámites judiciales y administrativos vinculados con los derechos objeto de protección de la presente acción constitucional.

           En el contexto de lo señalado precedentemente, los datos del proceso demuestran que el imputado al conocer el señalamiento de audiencia de consideración de solicitud de medidas cautelares, presentó memorial señalando que el cuestionamiento de la competencia de la autoridad jurisdiccional no fue definido, debido a una apelación incidental interpuesta contra la Resolución que rechazó la excepción de incompetencia; posteriormente, al asumir conocimiento de su declaratoria de rebeldía y la consiguiente emisión de mandamiento de aprehensión, presentó memorial solicitando dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y justificando su inasistencia al acto procesal convocado; sin embargo, en obrados no consta que la autoridad judicial ahora demandada haya respondido oportunamente a las solicitudes precedentemente señaladas. En este sentido, la falta de una respuesta oportuna a la justificación de inasistencia al llamado de la autoridad judicial, constituye lesión al derecho a la libertad, por cuanto de ella dependía disponer la vigencia del mandamiento de aprehensión emergente de la declaratoria de rebeldía o en su defecto mejorar la situación jurídica del imputado; así, considerando que el memorial de justificación fue presentado el 30 de noviembre de 2015, en aplicación del art. 132 inc. 1) del CPP, el mismo debió ser respondido en el plazo de veinticuatro horas; empero, hasta el momento de presentación de la presente acción constitucional, la autoridad judicial no emitió respuesta alguna, lo que constituye lesión al derecho a la libertad del acciónate.

           Entre otras consideraciones, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en audiencia de la presente acción de defensa sostuvo que, de existir alguna dilación respecto a la respuesta a los memoriales anteriormente señalados, la misma es responsabilidad del Secretario por no haber remitido oportunamente los escritos a despacho; sin embargo, para esta jurisdicción, los funcionarios de apoyo jurisdiccional responden a las instrucciones del superior, ya que en última instancia la responsabilidad del buen despeño del juzgado depende de la autoridad judicial, por lo que las alegaciones del demandado no justifican la trasgresión del derecho a la libertad física del imputado ni ameritan mayores consideraciones. Extremo que no implica que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carezcan de legitimación pasiva, sino que, en la presente acción constitucional no fueron objeto de demanda.