SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0288/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
concedió
El Juez de Partido Ordinario, Mixto y de Sentencia en lo Penal, Niñez, Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social con asiento en la localidad de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, constituido como Juez de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 58 a 60 vta., concedió la tutela demandada por Rossy Mariel Conde Flores, disponiendo que en el plazo de 24 horas, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora representado por Martha Ramírez Mollo restituya de manera inmediata a la accionante a su fuente laboral en el cargo que ocupaba, debiendo ejercer sus funciones con toda plenitud y derechos, debiendo esta cumplir estrictamente sus funciones, emitiendo los informes requeridos y otros aspectos para la buena marcha de la Alcaldía de San Pedro de Totora; la prohibición de acoso laboral por la Alcaldía Municipal de Totora, bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme las disposiciones legales citadas se ha infringido en art 48.VI de la CPE que señala: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, en el caso presente, conforme al certificado de nacimiento el menor Yerick Daniel Choque Conde, nació el 2 de enero de 2015, quien no cumplió un año de edad, infringiéndose esta norma legal, así como el art. 2 del DS 0012; y, 2) No obstante de existir predisposición por parte de la Alcaldesa Municipal de San Pedro de Totora, para que la accionante Rossy Mariel Conde Flores sea restituida a su fuente laboral conforme memorándum de 28 de julio de 2015; empero, se desconoce si el mismo fue de conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo, al no existir constancia de su legal notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o madres de un niño menor de un año
- Precisada la naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional y los principios que permiten la activación de la protección que brinda, cabe resaltar que, cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.
- III.2. El derecho a la inamovilidad laboral de la mujer en relación a la maternidad
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’.
- De la referida normativa, se tiene que el derecho a la estabilidad laboral implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer, cuando está embarazada y hasta el primer año de nacido su hijo (a) a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto, la Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en esta situación, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario proteger eficazmente su derecho a trabajar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR