SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0288/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose desempeñando funciones laborales permanentes en su calidad de Contadora del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora, desde el 1 de agosto de 2012, conforme memorándum suscrito por el Alcalde Municipal, Milton Marca Poma; el 7 de julio de 2015, se le entregó el memorándum 005/2015 de agradecimiento de servicios; no obstante, de gozar del derecho de inamovilidad laboral encontrándose amparada por el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, con relación al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, extremo último que era de conocimiento de todos los funcionarios municipales, incluida la Alcaldesa Municipal, a quien se le hizo conocer mediante carta de 15 de junio de 2015, habiéndosele comunicado que le corresponde gozar del derecho a la inamovilidad laboral en mérito a tener un lactante bajo su responsabilidad; no obstante, lo anterior se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, así como su derecho al trabajo al habérsele entregado memorándum de agradecimiento de servicios; entonces, presentada la denuncia por ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, se emitió Instructivo de Conminatoria 008/2015 de 17 de julio, por el que en mérito a los fundamentos expuestos, se dispuso la inmediata reincorporación a su fuente laboral en el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que desempeñaba con anterioridad con todos los derechos sociales que le corresponden; sin embargo, no se dio cumplimiento al mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o madres de un niño menor de un año
- Precisada la naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional y los principios que permiten la activación de la protección que brinda, cabe resaltar que, cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.
- III.2. El derecho a la inamovilidad laboral de la mujer en relación a la maternidad
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’.
- De la referida normativa, se tiene que el derecho a la estabilidad laboral implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer, cuando está embarazada y hasta el primer año de nacido su hijo (a) a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto, la Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en esta situación, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario proteger eficazmente su derecho a trabajar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR