SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
a)
Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 13 y refirió lo siguiente: a) Conforme al informe de la Secretaria, las partes fueron legalmente notificadas con la Resolución 606/2015 de 30 de octubre, de consideración de cesación a la detención preventiva, adjuntando para el efecto la diligencia de notificación con las firmas y sellos de los sujetos procesales; b) El art. 164 del CPP, señala que las notificaciones de las resoluciones de medidas cautelares por el principio de oralidad se realizan a la conclusión de la audiencia; por lo que, la parte accionante tenía el plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso correspondiente, estando fuera de plazo para formular el mismo; y, c) A la conclusión de la audiencia la parte accionante no presentó recurso de apelación pese a su legal notificación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura
- que de acuerdo a lo previsto por el art. 160 del CPP, las resoluciones de manera obligatoria deben ser notificadas al día siguiente de dictadas, término que conforme a la misma previsión puede ser disminuido.
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR