SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes expuestos y presentados en la presente acción de defensa; se tiene que, el accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, aduciendo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal, en audiencia de cesación a la detención preventiva, habría anunciado apelación, solicitando se le notifique con la resolución; sin embargo, habrían transcurrido veinticuatro días sin conocer el número y contenido de la misma, para interponer el recurso correspondiente.
Con relación a la supuesta falta de notificación con la resolución de cesación a la detención preventiva, cabe aclarar que este actuado procesal, no precisa de una notificación personal, dado que es válida la notificación en el mismo acto por su lectura conforme el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún, si la misma fue notificada en estrados de forma personal al imputado con el Acta y Resolución de rechazo a la cesación a la detención preventiva, así como a los otros sujetos procesales.
Efectuada dicha aclaración, de obrados se establece que el accionante, a efecto de restablecer la supuesta falta de notificación personal, anunció apelación sin haber interpuesto el mismo, conforme lo garantiza el art. 180 de la CPE, que refiere: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, por cuanto para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso previamente la interposición del recurso para su remisión en el plazo establecido por el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura
- que de acuerdo a lo previsto por el art. 160 del CPP, las resoluciones de manera obligatoria deben ser notificadas al día siguiente de dictadas, término que conforme a la misma previsión puede ser disminuido.
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR