SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
denegó
La Jueza Octava de Partido de Sentencia y Liquidador, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 191/2015 de 26 de noviembre, cursante a fs. 15 y vta., mediante la cual denegó la tutela solicitada bajo el fundamento de que la Resolución 606/2015 de 30 de octubre, se establece que Henry Choque Quispe fue notificado en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, teniendo un plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación; si bien anunció el recurso, sin embargo no se tiene la interposición del mismo, extremo que se puede advertir de la Resolución cursante en el cuaderno de control jurisdiccional, no pudiendo considerarse como violación a las garantías constitucionales del impetrante ahora representado; motivo por el cual, no es viable la tutela solicitada por la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Por lo tanto, en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura
- que de acuerdo a lo previsto por el art. 160 del CPP, las resoluciones de manera obligatoria deben ser notificadas al día siguiente de dictadas, término que conforme a la misma previsión puede ser disminuido.
- En las etapas posteriores, no será obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma, entre las que no se encuentran otras al margen de la estimada en el párrafo anterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR