SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
1)
Nuria Gisela Gonzáles Romero y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 31 a 32 vta., señalaron que: 1) Conocieron la apelación incidental interpuesta por Virginia Segovia Fajardo contra la Resolución de 14 de octubre de 2015, pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Morochata del departamento de Cochabamba, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación agravada; 2) Por resolución del Juez cautelar se rechazó la cesación a la detención preventiva y se dio por enervado el riesgo de fuga del accionante previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP y mantuvo subsistente el riesgo de obstaculización establecido por el art. 235.2 de la misma norma; 3) La apelación interpuesta por la madre de la víctima, cuestionó que el ahora accionante no acreditó ocupación lícita ni agotó el riesgo de obstaculización; 4) Emitieron el Auto de Vista de 27 de octubre de 2015, en el marco del art. 398 del CPP, considerando que la documental adjuntada por el accionante era suficiente para acreditar ocupación lícita y no así para enervar el riesgo de obstaculización acorde al art. 235.1 y 2 del citado Código, motivo por el cual se declaró procedente en parte la apelación interpuesta; 5) El referido Auto de Vista no es una resolución extra petita ni resulta incongruente, ya que responde al cuestionamiento del apelante, porque conforme al art. 239.1 de la misma norma, realizaron un análisis integral de la petición que resulta inherente a la cesación de la detención preventiva, en función de los puntos agraviados para determinar la corrección o no de la decisión del Juez a quo; 6) El ahora accionante no está indebidamente detenido, puesto que cursa en su contra una imputación formal y fue iniciada una investigación en la etapa preparatoria, por cuanto no es posible referir la vulneración de sus derechos a la libertad y presunción de inocencia; y, 7) El fallo impugnado, expone el fundamento para mantener subsistente el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 del indicado cuerpo legal, emergente de la contrastación del fundamento que dio lugar al mismo y la documental presentada por el accionante, que resultó insuficiente para enervarlo, por cuanto tampoco incurrieron en la lesión al debido proceso.
- acción de libertad
- PROCEDENTE EN PARTE
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR