SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
denegó
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La detención preventiva del ahora accionante, deviene de una determinación de autoridad competente dentro una investigación penal iniciado en su contra, hecho que desvirtúa una detención ilegal; ii) El accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, petición que fue rechazada tanto por el Juez cautelar como por el Tribunal de alzada, porque no enervó y se mantiene subsistente el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP; y, iii) “…anteriormente por auto de 4 de agosto de 2015 ya había sido determinada la situación jurídica del imputado Junior Armando Huayta Velásquez con la concurrencia de presupuestos, entre estos los nums. 1) y 2) del Art. 235 del Cdgo. de Pdto. Penal, razonando solo acerca el num. 1) del mismo por haber sido este numeral únicamente objeto de apelación. Denotando comprensión en este argumento cuando además en la resolución de 14 de octubre de 2015 el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Morochata, origino un ligero desconcierto a partir de la consideración efectuada con las pruebas presentadas por las partes excluyendo al final una conclusión integral propia de toda esa prueba generando un desarreglo en la alusión de los numerales del Art. 235 del Cdgo. de Pdto. Penal, variando el mismo el Tribunal de Alzada en atención a los votos dispuestos por el Art. 398 del Cdgo. de Pdto. Penal en cotejo con la apelación planteada respecto a los nums. 1) y 2) del Art. 235 del Cdgo. de Pdto. Penal. Descartando a partir de ello la posibilidad de una vulneración del derecho a la libertad, del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación” (sic).
- acción de libertad
- PROCEDENTE EN PARTE
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR