SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, las Vocales hoy demandadas en alzada, concedieron en parte la apelación interpuesta por la madre de la víctima, sin considerar los argumentos expuestos por dicha apelante, actuando sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, determinando la persistencia del riesgo de obstaculización.
A objeto de resolver la problemática planteada, se debe hacer referencia los antecedentes que motivaron la emisión del Auto de Vista de 27 de octubre de 2015, ahora impugnado, así de la revisión de obrados, se tiene que, en la audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 14 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Morochata de Cochabamba, rechazó la modificación de medidas cautelares al persistir los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva en relación al art. 235.1 del CPP; decisión que fue apelada por memorial de 16 del citado mes y año, presentado por la madre de la víctima la cual alegó la persistencia de los riesgos establecidos por los arts. 233.1 y 2, 234 numerales 1, 2, 5, 10 y 11; y, 235.1 y 2 del referido Código, recurso que fue resuelto por el reiterado Auto de Vista, emitido por las Vocales ahora demandadas quienes declararon procedente en parte la apelación planteada, confirmando el rechazo a la solicitud de modificación de medidas cautelares dispuesta por el Juez a quo, con la modificación de la persistencia del riesgo de obstaculización inmerso en el art. 235.1 y 2 del CPP.
En ese contexto, de la revisión del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que las Vocales demandadas, luego de efectuar los Considerandos sobre lo resuelto por el Juez de primera instancia y los puntos impugnados por la apelante, sustentaron su decisión expresando los siguientes argumentos: En el Auto impugnado se habrían subsanado las observaciones efectuadas respecto a la ocupación lícita a futuro del accionante en el Auto de 24 de septiembre de 2015, por lo que a criterio del Tribunal de alzada resultaba evidente que se cumplió con lo previsto por el numeral 1 del art. 239 del CPP y consecuentemente desvirtuado el riesgo procesal previsto en los numerales 1 y 2 del art. 234 del mismo Código, al acreditarse los tres elementos arraigadores. Respecto al riesgo de obstaculización cuyos presupuestos fueron motivo de la aplicación de la medida restrictiva de libertad y reclamados por la apelante, el Juez de primera instancia habría dado por enervado dicho riesgo procesal, en función a la documentación presentada por el accionante, en sentido de que no existirían registradas denuncias o querellas por los delitos de falsedad material o ideológica contra el mismo y que acompañando el cuaderno de control jurisdiccional se evidenciaría que este habría asistido a actuaciones de investigaciones lo que hizo inferir al Juez cautelar que no existía dicho riesgo procesal; sin embargo, -señalan las Vocales demandadas- para el Tribunal de alzada ello no resultaba suficiente, por cuanto el fundamento para imponer el riesgo procesal de obstaculización se funda en la circunstancia de que la causa se encuentra en etapa investigativa y que el accionante en libertad puede obstaculizar la investigación, ya que podría destruir, modificar y ocultar elementos de convicción concretamente, por lo que la circunstancia de que el mismo hubiera sido conducido a actuaciones procesales fijadas por el Ministerio Púbico, no enervan el fundamento que dio lugar a dicho riesgo procesal de obstaculización, máxime si el nombrado se encuentra detenido preventivamente y toda solicitud de salida del recinto penitenciario es ordenada previa disposición de la autoridad jurisdiccional mediante el Ministerio Público, lo que significa que el argumento analizado por la autoridad jurisdiccional no resultaba suficiente para dar por enervado este riesgo procesal de obstaculización, que para el Tribunal de alzada persistía, estando además vigente la etapa investigativa y la etapa preparatoria.
De la argumentación expuesta por las autoridades judiciales demandadas a momento de conceder en parte el recurso de apelación y por ende determinar la persistencia del riesgo de obstaculización -art. 235.1 y 2 del CPP-, se advierte la suficiente y debida fundamentación que hace a toda resolución judicial, por cuanto dichas autoridades expresaron las razones por las que -a su criterio- era evidente que se desvirtuó el peligro de fuga, conforme lo determinó también el Juez de primera instancia, pero al mismo tiempo expresaron que dicha autoridad no valoró objetivamente los elementos que hacían al desvirtuar el riesgo de obstaculización, señalando que el hecho de que el accionante hubiese sido conducido a actuaciones procesales, de ninguna manera se constituía en un elemento que desvirtúe las razones por las que inicialmente se determinó la concurrencia del riesgo de obstaculización a momento de imponerse la detención preventiva, argumentando además las hoy demandadas, que la concurrencia a actuaciones procesales emanaban de la calidad de detenido preventivo que tenía el encausado y las órdenes de la autoridad jurisdiccional para que asista a dichas actuaciones, por lo que -a su criterio- los demandados consideraban que ello no desvirtuaba el riesgo de obstaculización, máxime si la investigación se encontraba todavía en etapa preparatoria.
Se concluye entonces, que las autoridades hoy demandadas, adecuaron su actuación a las normas procesales penales que imponen el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, más aún aquellas que involucren medidas cautelares, así conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el límite previsto por el art. 398 del CPP para los Tribunales de alzada, no implica de ninguna manera que estos no expresen y ni desarrollen la suficiente motivación y fundamentación de las razones que determinan la detención preventiva, y en el caso particular la persistencia del riesgo de obstaculización que era determinante para mantener la detención preventiva del ahora accionante, además se debe considerar que la alegada incongruencia y actuación ultra petita señalada por el accionante, tampoco es evidente, pues del contenido de la apelación realizada por la madre de la víctima, se evidencia que el riesgo de obstaculización y su permanencia, fue uno de los puntos de agravio expuestos en la apelación. Conforme a lo expuesto, al no advertirse actuación indebida o ilegal por parte de las autoridades demandadas, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- PROCEDENTE EN PARTE
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- deberá
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR