SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
1)
De las interrogantes efectuadas por el Juez de garantías, en virtud del principio de informalidad, y de las respuestas proporcionadas por Víctor Hugo Aguilar Ishy y René Máximo Íñiguez Vargas, se extrae lo siguiente: 1) La acción de libertad no se amplió contra el Ministerio Público, en consideración de que sus oficinas siempre están cerradas; 2) Los impetrantes de tutela no presentaron ningún recurso de apelación contra las determinaciones asumidas por la Jueza que ejerce control jurisdiccional; 3) La parte accionante, no tiene conocimiento respecto a la efectiva emisión de órdenes de aprehensión en su contra; únicamente a tiempo de apersonarse vieron la solicitud para la emisión de los mismos; y, 4) El motivo para la emisión de los mandamientos de aprehensión en su contra, es para prestar su declaración; empero, dicho aspecto no es atribuible a ellos en consideración de haberse apersonado voluntariamente sin que el Fiscal de Materia asignado se encontrara, respaldando lo alegado con la presentación de una fotocopia de la suspensión de audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR