SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
i)
Verónica Juárez Piñaz, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Patacamaya, no participó en la audiencia; empero, mediante informe escrito cursante a fs. 17, manifestó: i) El Ministerio Público presentó el inicio de las investigaciones el 16 de abril de 2015 −lo correcto es 15−; ii) Se determinó la complementación de las diligencias preliminares por decreto de 12 de agosto del mismo año, por el plazo de sesenta días más; y, iii) Los memoriales de solicitud de control jurisdiccional de las investigaciones de 7 de septiembre, 9 de octubre y de 3 de noviembre todos de 2015, fueron analizados; sin embargo, el plazo ampliado para las mismas aún no se encuentra vencido.
De la compulsa de datos se advierte que Víctor Hugo Aguilar Ishy y René Máximo Íñiguez Vargas se encuentran sometidos a un proceso penal en la fase investigativa desde el 15 de abril de 2015; razón por la cual, a través de memoriales de 31 de agosto, 8 de octubre y 4 de noviembre del citado año, solicitaron a la Jueza demandada realizar el respectivo control jurisdiccional; dado que, los actos investigativos a cargo del Ministerio Público debieron ser realizados en un plazo de veinte días, mismo que venció sobreabundantemente; en ese sentido, corresponde analizar si en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para tutelar el derecho al debido proceso a través de esta acción tutelar, mismos que se resumen en: i) Que los hechos denunciados como gravosos deben tener relación directa con el derecho a la libertad; y, ii) Que los accionantes estén en absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, en cuanto al primer presupuesto, de obrados se advierte que los solicitantes de tutela se encontrarían radicando, el uno en La Paz y el otro en Santa Cruz, tal cual ellos manifestaron en su memorial de demanda y en la celebración de la audiencia; vale decir, que no se encuentran detenidos sino gozando de libertad; por lo que, este derecho no se encuentra restringido; en cuanto al segundo requisito; se verifica que los impetrantes de tutela participaron activamente dentro del proceso penal instaurado en su contra ya que tuvieron conocimiento del mismo, estuvieron asistidos por abogados a través de los cuales asumieron plena defensa, razón por la cual no se encuentran en absoluto estado de indefensión; consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para tutelar el derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, corresponde su denegatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR