SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
a)
El accionante, a través de su abogado ratificó su demanda de acción de libertad y además señaló que: a) En el cuarto considerando del Auto de Vista “181/2015”, aberrantemente se indicó que la retardación fue por falta de notificación, cuando ese acto corresponde al órgano judicial; b) Las autoridades demandadas faltan a la verdad cuando indican que la auditoría jurídica no establece a quien es atribuible los actos de retardación, que no se mencionaría cuando se inició el proceso y que no se hubiera descontado las vacaciones judiciales en la referida auditoria; y, c) Si bien se paralizó el proceso por un año, cinco meses y treinta días fue por causa del Ministerio Público, instancia que tiene la responsabilidad de mover las causas.
- acción de libertad
- a)
- denegó
- II.7.
- en forma concurrente
- problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, como es el caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones
- El mismo razonamiento, fue aplicado cuando los accionantes plantearon a través de esta acción de defensa, vulneración a su derecho a la libertad por haber sido rechazada su solicitud de extinción de la acción penal,
- Fragmento 8