SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable
La jurisprudencia constitucional frente a la comisión de actos o vías de hecho asumidas sin causa jurídica -no obstante la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional-, ha determinado conceder tutela de manera excepcional, por considerar que tales actos al ser arbitrarios y ser cometidos con abuso de poder o por la fuerza, provocan un daño irreparable e irremediable. A ese efecto, la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, respecto a la inmediatez en la protección de los derechos, estableció que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (las negrillas fueron añadidas).
En el caso en análisis y conforme a los presupuestos previstos vía jurisprudencia para conceder la tutela por la comisión de vías de hecho, la accionante ciertamente acreditó la titularidad del bien inmueble (Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), respecto del cual sostiene que se cometieron actos sin causa jurídica. Ahora bien, conforme a los antecedentes adjuntos a la demanda constitucional, se tiene que la posesión que alega la accionante, tiene su génesis, en el hecho de haber participado en una subasta pública, en la cual se adjudicó el bien inmueble cuya nueva desposesión deviene de la Resolución de 7 de marzo de 2014 (fs. 28). Por otro lado, de la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, se tiene que de los hechos que hoy se denuncia vía acción de amparo constitucional, ya fueron puestos a conocimiento del Juez Octavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, a quien se solicitó la emisión de una nueva orden de desapoderamiento, a efecto que los demandados desocupen la propiedad adjudicada, petición que sin embargo, fue denegada por la citada autoridad jurisdiccional.
Lo expuesto precedentemente, en relación al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite advertir que los hechos lesivos que hoy se denuncian, fueron de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, la cual en un acto público otorgó en venta judicial el bien inmueble objeto de las medidas de hecho alegadas, quien ante el pedido de volver a conminar a los demandados a la desocupación emitió un pronunciamiento negativo; sin embargo, este antecedente permite concluir a esta jurisdicción, que la vía ordinaria cuenta con facultades para salvaguardar a la accionante de las vías de hecho denunciadas adoptando las medidas pertinentes, a efectos de materializar la protección de los derechos fundamentales, que la accionante identificó como vulnerados.
En ese entendido, debe considerarse que conforme al mandato constitucional previsto por los arts. 178 y 179 de la CPE, a la autoridad que en el caso conoce del proceso civil, le compete el cumplimiento efectivo de sus resoluciones, máxime si conforme al principio de eficacia previsto por el art. 30. 7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción ordinaria debe velar por la practicidad de las decisiones impartidas.
Finalmente, respecto al supuesto consentimiento de los actos lesivos, por el hecho de no haber impugnado la accionante la resolución del Juez del proceso ejecutivo, no corresponde a esta jurisdicción analizar tal aspecto, por cuanto la presente acción ha sido planteada contra las medidas de hecho ejercidas y no en contra de la determinación jurisdiccional, asumida en la vía ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o
- en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten”
- III.2. Análisis del caso concreto
- si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable
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