SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de forma injustificada omitió dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 024/2015 de 2 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento.

Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, refiere que previamente a disponer el cumplimiento de una conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen la obligación de revisar y considerar todos los hechos o antecedentes que hacen a la finalización de la relación laboral y a la reincorporación, esto con la finalidad de respetar y garantizar los derechos tanto del trabajador como del empleador.

De los antecedentes presentados, consta el Formulario 13 de Evaluación de Confirmación (Conclusión II.5.); adjuntado por el ente municipal demandado, que amerita una consideración especial al caso concreto; ya que, esta fue realizada en cumplimiento de las Normas Básicas de Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, cuyo resultado derivó en la situación que ahora se analiza vía acción de amparo constitucional.

En vista a la evaluación negativa a la que fue sometida la ahora accionante, en la que se determinó prescindir de sus servicios, este antecedente fue alegado por la parte demandada en audiencia de conciliación de 27 de febrero de 2015, en forma oportuna y no fue considerado a momento de emitir la Resolución de conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 024/2015, cuyo cumplimiento ahora se exige; es así que en el presente caso que nos ocupa no se puede ordenar el cumplimiento de una Resolución de conminatoria que no consideró aspectos relevantes a momento de motivar su decisión, pues se omitió pronunciarse sobre un aspecto esencial que ha sido puesta a consideración de la autoridad administrativa laboral, por parte de la entidad demandada; lo que en consecuencia determina la imposibilidad para este Tribunal de hacerla cumplir, constituyendo dicha determinación una resolución inejecutable, conforme se puntualizó en la jurisprudencia citada.