SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se establece que el accionante suscribió un contrato de anticrético el 1 de abril de 2013, con Bertha Mamani de la Barra, sobre un bien inmueble ubicado en calle sin nombre, predio 01, manzana 175, distrito 4, urbanización Tunari del Municipio de Cobija, que consta de dos dormitorios, living comedor, cocina y baño, por la suma de Bs60 000.- por el período de un año forzoso y otro voluntario, mismo que al cumplirse daría lugar a la devolución de lo convenido. Empero, de acuerdo a lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, lo informado en audiencia por la “propietaria” o persona que suscribió el referido documento, se infiere que no se cumplió con lo pactado; es decir, que habiendo concluido el plazo por el cual se estipuló el “anticrético”, no se hizo la devolución de la suma de dinero entregada por el anticresista ahora accionante, considerando que los actos que se denuncia en esta acción de defensa se produjeron en noviembre de 2015.
Según se describe en la Conclusión II.2 de este fallo, el 12 de agosto de 2015, mediante carta notariada de Martha Mamani de la Barra, se le hizo conocer al accionante que debía desalojar el inmueble y que tenía el plazo de treinta días para hacerlo, dentro del cual se irían haciendo mejoras en la vivienda, las cuales efectivamente se están realizando conforme se observa de las copias fotográficas que cursan de fs. 16 a 17 de antecedentes, donde se advierte la realización de construcciones, colocado de marco de puertas y otros, aspectos que no fueron negados en audiencia por Bertha Mamani de la Barra, quien señaló que fue su hermana Martha Mamani de la Barra, actual propietaria, quien le hizo llegar la carta notariada de desalojo por remodelación, quien adquirió dicho inmueble como emergencia del remate efectuado en el proceso ejecutivo seguido en su contra por el “Banco” y que fue notificado por medios de prensa a todos los acreedores, sin que el accionante hubiera hecho valer sus derechos.
Previo a determinar si corresponde ingresar al examen de fondo del problema planteado, considerando que se denuncian como vulnerados los derechos a un habitad adecuado que dignifique una vida familiar y comunitaria y a la vivienda y se hace cita de los arts. 19.I y 115.I de la CPE, debido a que, según refiere el accionante, con la finalidad de desalojarlo del inmueble que ocupa en calidad de anticresista, de manera violenta se procedió a construir un atajo de pared a fin de evitar su ingreso a su vivienda, lo que considera que viola su domicilio y tranquilidad.
En ese orden y conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. Para el caso de medidas de hecho y dado que la finalidad es evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se constituyen en una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, de ahí que esta acción puede ser activada sin que previamente se hubieran agotado los mecanismos ordinarios de defensa.
La Norma Suprema instituye que la acción de amparo constitucional se dirigirá contra quien incurrió en el acto u omisión -servidor público o persona particular-; es decir, entablar la acción contra la persona que vulneró el derecho, en el mismo sentido el Código Procesal Constitucional. Uno de los requisitos de admisibilidad es precisamente que quien pretenda tutela constitucional identifique en su acción a la persona que conculcó su derecho, señalando al efecto su nombre y domicilio o el lugar donde pueda ser notificada o notificado; denominándose legitimación pasiva, entendida como la coincidencia que existe entre, la persona particular que provocó la restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción. En el caso presente, dicho aspecto no fue observado por los miembros del Tribunal de garantías, quienes tenían la obligación en etapa de admisibilidad de advertir dicho extremo y ordenar se subsane conforme dispone el Código Procesal Constitucional para finalmente en audiencia ingresar al análisis de fondo del problema planteado y conceder o denegar la tutela invocada; omisión que amerita se llame severamente la atención, debiendo en lo posterior aplicar lo dispuesto en el citado instrumento normativo y la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos,
- III.4. Derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en casos de medidas de hecho
- En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales
- entre otros supuestos, que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, concluyó que cualesquiera de esas acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, al desconocer la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, lo que hacen en esencia es excluir el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presenten en las relaciones entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado.
- entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución’
- a)
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad;
- III.6. Análisis del caso concreto
- sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos
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