SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos

Dado que el accionante citó como derechos vulnerados el art. 115.I del texto constitucional, se infiere la invocación del principio de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que “…no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos (SCP 0797/2010-R) y para el caso específico de medidas de hecho, la SCP 1898/2012, sostuvo que: “…concluyó que cualesquiera de esas acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, al desconocer la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, lo que hacen en esencia es excluir el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presenten en las relaciones entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado; dicho principio, se encuentra íntimamente vinculado con el principio de favorabilidad a efectos de lograr la eficacia máxima de los derechos, en el caso concreto, amerita prescindir excepcionalmente de la falta de legitimación pasiva alegada por el Tribunal de garantías a efectos de ingresar al análisis de fondo del problema planteado. Es decir, no obstante que la presente acción fue dirigida contra Bertha Mamani de la Barra y no así contra Martha Mamani de la Barra -hermanas-, quien de acuerdo a lo informado por la primera, sería la actual propietaria del inmueble quien comunicó al accionante que debía desalojar el inmueble, procediendo a realizar la construcción de una pared, que a decir de Milton Eduardo Triveño Vargas, impide el ingreso a su vivienda. Tratándose de medidas de hecho y a efectos de permitir el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva que, valga la reiteración, no sólo es permitir a toda persona que acuda a los órganos encargados de impartir justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino generar certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer derechos e intereses legítimos, amerita prescindir de ese requisito formal que pudo ser subsanado en etapa de admisión de esta acción por el Tribunal de garantías, correspondiendo su examen de fondo dado que lo contrario, en etapa de revisión implicaría excesivo formalismo considerando que los presupuestos para determinar la existencia de medidas de hecho concurren y ameritan tutela constitucional.

En tal sentido y teniendo presente que las medidas de hecho de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, se definen como el acto o actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para impartir justicia, en el caso concreto, los actos asumidos por Martha Mamani de la Barra, descritos en la Conclusión II.3 de este fallo y lo informado en audiencia por su hermana Bertha Mamani de la Barra, constituyen medidas de hecho en razón a que, siendo de conocimiento de ambas la existencia del contrato de anticrético (aun cuando se hubiera realizado sin las formalidades exigidas por ley), no puede desconocerse la existencia de la obligación pendiente y pretender se desaloje el inmueble mediante actos perturbadores que impiden el ingreso del accionante en su vivienda como la realización de construcciones, colocado de marco de puertas y otros; por cuanto, constituye un abuso de parte de ambas hermanas hacia el accionante quien no recibió la devolución del dinero dado en calidad de anticrético. No obstante, que la prueba remitida cuyo objeto es demostrar de manera objetiva las medidas de hecho, únicamente son copias fotográficas que muestran la realización de construcciones y colocado de marcos de puertas; empero, lo manifestado por Bertha Mamani de la Barra, al señalar que ahora el inmueble es de propiedad de su hermana “Martha” quien hizo llegar la carta notariada de desalojo por remodelación, constituye aceptación de lo afirmado por el accionante y la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. Consiguientemente, siendo evidentes las medidas de hecho en que incurrió Martha Mamani de la Barra, atañe conceder tutela provisional a efectos que cesen los actos y se permita el ingreso libre de Milton Eduardo Triveño Vargas, a su inmueble debiendo demolerse el muro que se lo impide, entre tanto se defina en la vía correspondiente respecto del contenido del “contrato de anticrético” de 1 de abril de 2013.