SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alegó que la Jueza Séptima de Partido y Sentencia Penal Liquidadora del departamento de La Paz, no resolvió su excepción de prescripción de la acción penal, de previo y especial pronunciamiento, vulnerando su derecho a la petición, al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia, misma que fue planteada antes del pronunciamiento del Auto Supremo 234/2012.
Como se tiene del contenido del memorial que dio inicio a la presente acción tutelar, por escrito presentado el 28 de abril de 2011, el ahora accionante, planteó la excepción previa de prescripción de la acción penal por duración máxima, luego de la emisión del Auto de Vista 85/2011, paralelamente, planteó recurso de casación que junto a otros similares recursos de los otros co procesados, fue remitido a la entonces Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y resolución; en este acápite cobra una relevante importancia, la conducta asumida por el accionante respecto de la diligencia que debió imprimir en el seguimiento de su excepción, dado que el trámite del citado medio de oposición a la persecución penal, se fundamentó en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el trámite al que debió sujetarse está descrito en las SSCC 1716/2010-R de 25 de octubre y 0318/2011-R de 1 de abril, es decir, debió ser planteado ante la autoridad de primera instancia, no obstante haberla presentado ante el Tribunal de apelación, en procura de un interés propio, incumbía al accionante ser diligente para que la excepción sea sometida a trámite, es decir, realizando las solicitudes necesarias tendientes a que la excepción sea remitida ante la o el jueza o juez de primera instancia, para que este una vez asumido conocimiento formal de la excepción, disponga la notificación de la ex Corte Suprema de Justicia, para que suspenda el trámite del recurso de casación, para que con las resultas de la excepción, se extinga la causa o continúe hasta la emisión del auto supremo, al no haberlo hecho así, por su propia negligencia ha dejado transcurrir el plazo en el que podía haber ejercido la acción de amparo constitucional, que como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se halla normativamente reglado por el principio de inmediatez, de ahí que, el plazo para la interposición de la acción tutelar, comenzó a correr desde el primer momento en que el Tribunal de apelación, dispuso la simple remisión de obrados ante el de casación -incluida la excepción de prescripción-, desde ese actuado procesal hasta la interposición de la presente acción tutelar, el plazo para denunciar la falta de pronunciamiento sobre su excepción de prescripción, feneció superabundantemente; de ahí que, al haber caducado la oportunidad procesal de interrumpir el trámite del recurso de casación, las resoluciones emergentes de estos recursos cobraron plena legalidad, se aclara al respecto que, la acción de libertad concedida en favor de Wálter Gumucio Suárez, que luego fue revocada por SCP 0176/2014-S1 de 19 de diciembre, no reinicia ni tiene efecto alguno sobre el plazo ya caducado, dado que se trata de diferentes actores y distintos medios de oposición a la acción penal; resultando innecesario el pronunciamiento sobre los demás aspectos demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16