SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2016–S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2016–S1

Fecha: 31-Mar-2016

III.2.

De acuerdo a los antecedentes del caso y hechos denunciados, se tiene que el 10 de noviembre de 2015, el accionante prestó una declaración en la vía informativa, la cual fue en calidad de testigo que, de acuerdo al acta que cursa de fs. 5 a 6 del expediente, sin presencia de abogado ni de Fiscal de Materia; asimismo, de la prueba aportada a fs. 4, el 11 del mismo mes y año el Fiscal asignado al caso, en presencia de su abogada le tomó una declaración como denunciado; acogiéndose al derecho al silencio; señalando que en el primer caso no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 94 del CPP, y que de igual forma en la última declaración tampoco la autoridad fiscal cumplió con lo señalado en el art. 92 de la misma disposición normativa; sin embargo, estos hechos ahora manifestados en la acción de libertad no fueron denunciados oportunamente ante la Jueza de instrucción competente al momento de celebrarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares, cuando tenía la posibilidad de plantear un incidente por actividad procesal defectuosa si consideraba que el Fiscal de Materia no cumplió con lo dispuesto en los arts. 94 y 92 del Código señalado, al momento de realizarse los actuados referidos, pretendiendo que a través de la acción  libertad se corrijan tales actuaciones por vulneración al debido proceso, cuando la transgresión a este derecho, a través de la acción planteada solamente corresponde cuando se encuentre directamente vinculada a su libertad, presupuesto que en el presente caso no concurre, pues no se agotó previamente la jurisdicción ordinaria, que es la encargada de realizar el control jurisdiccional, a fin de no atentar contra los derechos y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria.

Con relación a que la Jueza demandada, dispuso la detención preventiva del accionante, fundamentando la Resolución 457/2015, basándose en la declaración informativa del 10 de noviembre de 2015, por el cual se le imputó, sin tomar en cuenta que aquel actuado fue sin la participación del Fiscal de Materia ni de un abogado; asimismo, que al haberse acogido al derecho al silencio en la declaración informativa del 11 del señalado mes y año, tomada por la autoridad fiscal, no existiría ninguna declaración del accionante, por lo que, la autoridad jurisdiccional referida no debió sustentarse en la primera declaración mencionada para determinar su detención preventiva; al respecto, cabe señalar que la vía ordinaria penal proporciona otros medios inmediatos de protección a los derechos vulnerados denunciados por el accionante, para que los jueces de alzada, como autoridades competentes verifiquen si la jueza ahora demandada infringió o no los derechos denunciado, y no acudir directamente a la vía constitucional como lo hizo el accionante antes de agotar el trámite ordinario a través de la apelación incidental, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP, toda vez que en el marco de los principios de complementariedad, equilibrio y armonía tanto la jurisdicción ordinara como la constitucional, se rigen de acuerdo a sus competencias asignadas, correspondiendo enmarcarse a ellas, y proseguir las instancias de control jurisdiccional previamente a objeto de repararse de manera inmediata los derechos lesionados, antes de acudir a la justicia constitucional.