SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 334/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
a)
Solicitó se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) La inmediata apertura de las puertas de ingreso de las instalaciones de la FAPIZ, ubicada en la calle Mariano Melgarejo 102; b) Que los padres de la Unidad Educativa “Padre Ignacio Zalles” dejen de asumir actitudes de hecho en los predios de la fundación FAPIZ; c) Se dispongan medidas que les garanticen el normal desarrollo de sus actividades; y, d) Determinar la existencia de responsabilidad civil y penal de los demandados por la transgresión de normas que consagran derechos fundamentales de las personas con discapacidad.
Carlos Osinaga, haciendo uso de la palabra expresó que: a) La atención en “FAPIZ” era gratuita, luego se empezó a cobrar dinero; b) Los niños de la Unidad Educativa también tienen una discapacidad y al haberse cancelado las terapias por las tardes también se les afecto a ellos; y, c) No se privó el ingreso a los niños sino a los funcionarios de “FAPIZ”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “…si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado,
- “…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR