SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 334/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
i)
Tito Ramiro Romero Cardozo, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Raúl Veliz Jira, Rolando Yanerico, Mauro Vásquez, Nancy Reynolds y el padre Ignacio Zalles, fundaron el “Centro Bibliográfico de Apoyo al Ciego (CEBAC)” paralelamente el “Centro de Rehabilitación de Educación Especial”, pasados unos años el “CEBAC” traspasó todo al Arzobispado para lograr mejoras en la infraestructura, desde el 2001 hasta el 2010 no se efectuó adelanto ni traspaso y tampoco el arzobispado construyó ni siquiera un aula, además empezaron a cobrarse pensiones; ii) Al haberse realizado la transición se entendía que el arzobispado debió haber disuelto el “CEBAC” y cumplir los estatutos y reglamentos de traspaso, así como tramitar la transferencia del inmueble y los muebles, empero, el 2010 Cristina Rodríguez entregó notas manifestando que la entidad no se podía hacer cargo de los menores; iii) El 16 de diciembre de 2014, los padres fueron convocados al arzobispado donde fueron informados que la institución ya no tenía fondos, luego averiguaron que no se realizó ningún cambio ni disolución y que la personería jurídica del “CEBAC” se encontraba aún vigente; por lo que, el arzobispado no era dueño de la infraestructura sino el “CEBAC” y uno de los demandados; y, iv) Habiéndose aclarado que “FAPIZ” no era titular del inmueble, el Director Distrital de Educación indicó que debía desalojarlos del edificio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “…si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado,
- “…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR