SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 334/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Un grupo de niños y niñas con discapacidad, dentro el cual se encuentra el accionante ahora representado, reciben servicios de rehabilitación en la Fundación Arquidiocesana Padre Ignacio Zalles (FAPIZ), ubicada en la calle Mariano Melgarejo 102; el 15 de octubre de 2015, los menores junto a sus padres y el personal de la mencionada Fundación desarrollaban actividades fuera de sus instalaciones, aprovechando esa circunstancia los demandados acompañados por un grupo de padres de estudiantes de la Unidad Educativa “P. Ignacio Zalles”, invadieron arbitrariamente los predios de la señalada fundación, cerraron las puertas con cadenas y candados a fin de impedir su ingreso para recibir sus terapias; posteriormente, utilizando palabras ofensivas se declararon dueños de todos los ambientes, estos hechos se produjeron sin que exista una orden de autoridad competente que ordene el desalojo, esas medidas abusivas e ilegales causaron un gran perjuicio y retroceso en la recuperación física y funcional que reciben, repercutiendo en su parte emocional, puesto que por su condición son muy sensibles afectivamente y por el contacto frecuente que tenían con sus terapeutas lograron adquirir confianza y seguridad para desarrollar sus actividades cotidianas, ante estos hechos, acudieron a varias instancias sin conseguir la restitución de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “…si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado,
- “…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR