SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 334/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 334/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 223 a 230, concedió la tutela, disponiendo que los demandados retiren de forma inmediata las cadenas y candados colocados en las puertas de acceso al inmueble donde funciona la “FAPIZ”, permitiendo el ingreso de todo su personal para que continúen prestando los servicios terapéuticos al hijo del accionante y a los demás menores discapacitados, asimismo, se les ordenó abstenerse de realizar o promover medidas de hecho que atenten contra los derechos fundamentales de dichos menores, en base a los siguientes fundamentos: i) Mediante nota de 19 de octubre de 2015, dirigida al Responsable de la Unidad de Discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al “Representante del CEIL” (sic), al Defensor del Pueblo, Monseñor Oscar Aparicio, Arzobispo del departamento de Cochabamba, Director Distrital de Educación de Cercado, solicitaron solución al problema; sin embargo, ninguna de las referidas autoridades dieron respuesta alguna; ii) Los demandados en audiencia reconocieron que tomaron pacíficamente el inmueble en cuestión y que cerraron los ambientes donde funcionaba la “FAPIZ” y que no permitirían el ingreso al personal debido a que la fundación no es propietaria del inmueble, elementos que llevan al convencimiento que efectivamente se vulneraron los derechos a la salud, al acceso a los servicios integrales de prevención y rehabilitación del hijo de los accionantes y demás menores discapacitados; iii) Las medidas de hecho asumidas contra un sector vulnerable es un acto intolerable en un estado de derecho; toda vez que, para dar solución a cualquier conflicto se debía acudir ante autoridades competentes para que se dé solución dentro del marco de la legalidad y justicia; y iv) La interrupción de los servicios de rehabilitación, puede desencadenar en un daño irremediable e irreparable en el proceso de rehabilitación, hecho que constituye una vulneración a los derechos fundamentales.