SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 334/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 223 a 230, concedió la tutela, disponiendo que los demandados retiren de forma inmediata las cadenas y candados colocados en las puertas de acceso al inmueble donde funciona la “FAPIZ”, permitiendo el ingreso de todo su personal para que continúen prestando los servicios terapéuticos al hijo del accionante y a los demás menores discapacitados, asimismo, se les ordenó abstenerse de realizar o promover medidas de hecho que atenten contra los derechos fundamentales de dichos menores, en base a los siguientes fundamentos: i) Mediante nota de 19 de octubre de 2015, dirigida al Responsable de la Unidad de Discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al “Representante del CEIL” (sic), al Defensor del Pueblo, Monseñor Oscar Aparicio, Arzobispo del departamento de Cochabamba, Director Distrital de Educación de Cercado, solicitaron solución al problema; sin embargo, ninguna de las referidas autoridades dieron respuesta alguna; ii) Los demandados en audiencia reconocieron que tomaron pacíficamente el inmueble en cuestión y que cerraron los ambientes donde funcionaba la “FAPIZ” y que no permitirían el ingreso al personal debido a que la fundación no es propietaria del inmueble, elementos que llevan al convencimiento que efectivamente se vulneraron los derechos a la salud, al acceso a los servicios integrales de prevención y rehabilitación del hijo de los accionantes y demás menores discapacitados; iii) Las medidas de hecho asumidas contra un sector vulnerable es un acto intolerable en un estado de derecho; toda vez que, para dar solución a cualquier conflicto se debía acudir ante autoridades competentes para que se dé solución dentro del marco de la legalidad y justicia; y iv) La interrupción de los servicios de rehabilitación, puede desencadenar en un daño irremediable e irreparable en el proceso de rehabilitación, hecho que constituye una vulneración a los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “…si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado,
- “…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR