SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 334/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La Fundación Arquidiocesana Padre Ignacio Zalles (FAPIZ), ubicada en la calle Mariano Melgarejo 102, recibe en sus instalaciones a varios niños y niñas con discapacidad, con el objeto de brindarles terapias y rehabilitación; es así, que el 15 de octubre de 2015, mientras los niños con el personal de la fundación y sus padres se encontraban fuera de sus ambientes desarrollando actividades, los demandados y algunos padres de estudiantes de la Unidad Educativa “Padre Ignacio Zalles”, irrumpieron dichos ambientes y de forma arbitraria cerraron las puertas utilizando cadenas y candados impidiendo el ingreso de los niños y sus terapeutas, luego de ello, profiriendo insultos dijeron ser dueños de las instalaciones, estas medidas se suscitaron sin que exista una orden de desalojo emanada de autoridad judicial, los señalados actos además de ser abusivos e ilegales produjeron un grave daño debido a que por la paralización forzosa de su rehabilitación se produjo un retroceso en el avance de las terapias, por otro lado los niños por su condición son muy sensibles y con el paso del tiempo tomaron confianza con el personal de la fundación, aspecto emocional que los ayudó para avanzar en sus actividades diarias.
Ahora bien, de la compulsa de lo adjuntado al expediente se verifica la existencia del certificado de nacimiento de 15 de marzo de 2014, que corresponde al hijo de Joseph Alfredo Barrios Puerta y Rocío Solange de la Fuente Rodríguez, por lo que se tiene acreditada la representación legal de los últimos mencionados por su hijo menor de edad; de la intervención de los demandados en audiencia cursante de fs. 220 a 222 vta. de obrados, se extrae de la propia voz de Tito Ramiro Romero Cardozo y Carlos Osinaga, que los hechos denunciados por el accionante son ciertos, mismos que según los citados están amparados en el derecho propietario que ostenta Raúl Vélez Jira y otras personas como personeros legales de la institución del Centro Bibliográfico de Apoyo al Ciego “Padre Ignacio Zalles”; arguyendo que la FAPIZ no es propietario del inmueble; empero, de ser cierto ese extremo, los demandados tenían expedita la vía ordinaria para iniciar un proceso legal a cargo de una autoridad judicial competente en el cual la fundación hubiera tenido la oportunidad de asumir defensa y ostentar documento que acredite su derecho propietario y de no tenerlo demostrar en que calidad ocupaban esa infraestructura y así en derecho se defina lo que por ley corresponda y no tomar medidas de hecho como las asumidas, máxime si se trata de un grupo de niños y niñas discapacitados que reciben terapias, debido a que ellos pertenecen a un grupo vulnerable respecto al cual el Estado prevé protección especial para tutelar sus derechos fundamentales; es así que además de los artículos referentes al tema dentro de la Norma Suprema se tiene la propia Ley de la Persona con Discapacidad, lo referido es en concordancia con el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Las medidas de hecho que los demandados optaron en el caso de autos se trasuntan en la ocupación de los ambientes y posterior cierre de los mismos con cadenas y candados, impidiendo el ingreso de los niños y los terapeutas de la precitada Fundación; respecto al punto, es preciso señalar que mediante la presente acción de defensa se pretende la tutela de derechos fundamentales frente a las medidas de hecho indicadas líneas precedentes y son el evitar acciones que pudieran ir contra el orden constitucional establecido y no permitir el ejercicio de la justicia por mano propia como en el caso que nos ocupa; lo mencionado es en sujeción al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional Plurinacional; a consecuencia de ello, se evidencia la vulneración de los derechos denunciados por la parte accionante; motivo por el cual, cabe conceder la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “…si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado,
- “…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR