AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2016-CA

Fecha: 05-Abr-2016

también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada

Ya en la compulsa de esta acción, se tiene que los argumentos que se esgrimen de la misma, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; ya que, se alude la inconstitucionalidad del “…Acto Administrativo de Inmovilización de áreas mineras…” (sic), sin precisar cual la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad y si el objeto de la interposición de esta acción está siendo cumplido, en tal razón, resulta necesario puntualizar que su naturaleza jurídica, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo, dicho entendimiento fue asumido en el AC 0026/2010-CA de 5 de marzo, que reiteró el razonamiento aplicado en la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinando que: “ʽ…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnadaʼ; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos corresponden).

Conforme lo desarrollado precedentemente, se evidencia que la acción que se dilucida carece de fundamento jurídico-constitucional, al no existir el contraste respectivo, de la disposición tildada de inconstitucional con los artículos de la Norma Suprema, que se consideran contrapuestos, explicando el motivo, razón jurídica que lleve a una duda razonable, que justifique un examen de constitucionalidad de la nota impugnada, incurriendo en la causal de rechazo descrita en el art. 27.II inc. c) del CPCo; al presentarse situaciones que inviabilizan para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.