AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2016-CA
Fecha: 06-Abr-2016
Arts. 2 párrafo cuarto y
Por su parte, de acuerdo a lo expuesto y a los alegatos esgrimidos en la demanda, resulta evidente que no se precisó cuál la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas hoy impugnadas, en la decisión final del proceso penal antes señalado, puesto que es impreciso lo referido por el accionante cuando señala que:“…Existe una evidente relación de causalidad y vinculación entre la validez constitucional de los Arts. 2 párrafo cuarto y el 14 de la Resolución Nro. CGE-084/2011 DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2011 emitida por la Contraloría General del Estado con la decisión que el Juez o Tribunal vaya (n) adoptar a tiempo de dictar sentencia dando validez a las pruebas principales presentadas por la Fiscalía en base a INFORMES CIRCUNSTANCIADOS elaborados por el Audito, que se adjunta y que fueron elaboradas en base a la disposición legal ahora impugnada, puesto que el referido precepto que se pretende dar por válido, viola directamente la Constitución Política del Estado” (sic); al respecto, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo, dicho entendimiento fue asumido en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que a su vez hace referencia al AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, y éste reitera el razonamiento de la SC 0045/2004 de 4 de mayo, el cual determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos pertenecen).
Consecuentemente, se evidencia que la presente acción carece de fundamentos jurídicos-constitucionales, incurriendo en la causal de rechazo descrita en el art. 27.II inc. c) del CPCo, correspondiendo en consecuencia que la misma sea rechazada al presentarse situaciones que inviabilizan que el órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.
- Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- Fragmento 4
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- Arts. 2 párrafo cuarto y
- RATIFICAR