AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2016-CA
Fecha: 06-Abr-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En tal sentido, el art. 196.I de la Norma Suprema, indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se presumen ser contrapuestos, y en caso de verificarse tal extremo, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Al respecto, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando profusamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Ya en la compulsa de la acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que si bien ésta fue presentada dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante y otros, signado con el número de IANUS 201133799 276/11, cumpliendo en tal forma con lo establecido en el art. 81.I del CPCo; los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, se hace énfasis en cuestionar que los informes circunstanciados, sobre hechos emergentes de información o auditorias, tienen su base legal en la normativa impugnada, afirmando que éstos vulneran los derechos a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia de los involucrados al no permitirles defenderse en sede administrativa y remitirlos ante la jurisdicción ordinaria; particularmente, aduce que los informes circunstanciados constituyen pruebas pre constituidas en el proceso sustanciado contra el accionante, pero no se precisa cómo los arts. 2 “parágrafo cuarto” y 14 de la Resolución CGE-084/2011, son contrarios a los arts. 115.II y 116.I del CPE, a través del contraste respectivo que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad de dichos preceptos.
- Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- Fragmento 4
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- Arts. 2 párrafo cuarto y
- RATIFICAR