AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2016-CA
Fecha: 06-Abr-2016
Fragmento 4
La Jueza Primera de Instrucción de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Cochabamba, por Resolución de 7 de enero de 2016, cursante de fs. 239 a 250, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Entre los requisitos para la procedencia de esta acción, por un lado se encuentra la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; por otro, debe considerarse que el informe circunstanciado no se constituye en una prueba pre constituida dentro del proceso penal que pudiera emerger, ni es una acusación en sede administrativa como efecto de una auditoria, pues consiste en la exposición de hechos irregulares que a criterio de los servidores públicos de una entidad se configuran en conductas delictivas; en tal razón, el accionante no realizó una adecuada apreciación sobre la constitucionalidad de los arts. 2 “parágrafo cuarto” y 14 de la Resolución CGE-084/2011. Por otra parte, debe existir una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es así, que no basta con cuestionar la constitucionalidad de una disposición legal, sino que ésta debe aplicarse necesariamente en la resolución del proceso; sin embargo, en el caso en cuestión, al haber quedado establecido que el informe circunstanciado no constituye prueba pre constituida, el Ministerio Público tiene la facultad de realizar las investigaciones y recolectar todos los elementos de convicción que conlleven a la averiguación de la verdad, de donde se evidencia que la normativa impugnada no será aplicada en la resolución final; y, b) Consiguientemente, el planteamiento de esta acción de control normativo, no precisó y menos justificó en qué medida la decisión que deba adoptar la autoridad judicial que conoce le proceso penal referido, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada, por lo que no se dio cumplimiento a los arts. 73.2 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que la hace manifiestamente improcedente.
- Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- Fragmento 4
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- Arts. 2 párrafo cuarto y
- RATIFICAR