AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2016-CA

Fecha: 06-Abr-2016

rechazó

La Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, por Resolución 57 de 17 de febrero de 2016, cursante a fs. 115 y vta.,  rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Encontrándose el proceso laboral en Ejecución de sentencia esta acción no cumple con lo dispuesto por el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual refiere que se debe presentar la misma durante la tramitación del proceso, pero antes que se ejecutorie la sentencia, consiguientemente al haberse presentado cuando ya fue ejecutoriada la sentencia la misma, esta fuera de la oportunidad prevista por ley; y , b) “COTAS” Ltda., como parte demandada, con la Resolución de 18 de diciembre de 2015, fue notificada el 14 de enero de 2016, al presentar apelación el 21 de enero de 2016, más la acción de inconstitucionalidad concreta, quedó fuera de plazo conforme el art. 205 del CPT, el cual otorga a las partes el plazo de “tres” días hábiles para impugnar; es decir, que al no impugnarse dentro del término legal quedó, ejecutoriada dicha Resolución.

De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que la Resolución 57 de 17 de febrero de 2016, cursante a fs. 115 y vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, ahora objeto de análisis; ante ello, en aplicación del art. 83.II del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, debe pronunciarse sobre su admisión o rechazo en la presente acción.

De la documentación arrimada al memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso laboral contra la entidad accionante “COTAS” Ltda. pero en etapa de ejecución de sentencia, se observó la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y tramitada por la autoridad judicial legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; pues, cotejados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que sus representantes si bien aludieron a la jurisprudencia constitucional, solo mencionaron los artículos contenidos en los arts. 8.II y 9.I de la CPE; es decir, que los mismos no fueron desarrollados ni contrastados con la norma impugnada -art. 204 de la CPT- en forma clara y precisa; limitándose sólo a señalar que la misma tiene relevancia en cuanto a la Jueza, que al momento de resolver la misma debe hacer la consideración material en la calificación de honorarios profesionales, sin argumentar la compatibilidad o incompatibilidad de esa disposición legal cuestionada con los principios, valores y fines de la Norma Suprema a objeto de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad; incumpliendo así con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción y sea necesaria una pronunciación constitucional por parte de este alto Tribunal Constitucional Plurinacional.