AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2016-CA
Fecha: 13-Abr-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso elevado en revisión, los accionantes demandaron la inconstitucionalidad del art. 104 “…inc. a) (.) PUNTO TRES, parágrafo IX. Presentación de Certificación y autorización de su ente matriz…” (sic), del Reglamento a la Ley de Transporte y Tránsito Urbano del Municipio de Villazón, por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 48, 53, 54 y 55 de la CPE; y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 22.1 del PIDCP, incidente que fue rechazado por las autoridades consultantes.
Por otra parte, también es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, este debe contener “fundamentos jurídico constitucionales”, presupuesto que permite decidir sobre la admisión o rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta; es decir, quien pretende que la jurisdicción constitucional sea abierta, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal, conforme determinan los arts. 24.I. num. 4 y 27.II. inc. a) del CPCo.
En ese orden, se advierte que los accionantes al plantear la presente acción de inconstitucionalidad concreta; con los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, no lograron exponer la fundamentación jurídica constitucional exigida al efecto, pues reclaman que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, efectúa una incorrecta interpretación de la norma impugnada; igualmente denuncia la contravención de derechos constitucionales, argumentos que son válidos, para la acción de amparo constitucional de cumplirse los requisitos. De ahí que no lograron determinar la contravención que genera el precepto impugnado, a cada uno de los artículos que invocan en la Norma Suprema.
Asimismo, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo es imprescindible que se precise y además justifique en qué medida, la decisión que se debe adoptar para la sustanciación final del caso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; aspecto que tampoco fue salvado.
En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que los accionantes, no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, presentando una demanda carente de fundamentación jurídico constitucional. De igual manera no generan duda razonable, para efectuar el control normativo del precepto impugnado, ni una vinculación del mismo con la decisión a ser asumida, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II. inc. c) del CPCo.
- Presidente
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazaron
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR