AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2016-CA
Fecha: 19-Abr-2016
contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
Ahora bien, conforme a lo previsto en el art. 143 del CPCo, “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; por su parte, el art. 144 del citado Código, señaló que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”; no obstante, el mismo constituyente ha establecido, en el art. 203 de la CPE que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son ilustrativas); deduciéndose de dicho precepto constitucional, la prohibición de que las Sentencias Constitucionales sean objeto de revisión posterior, y al constituirse el Tribunal Constitucional Plurinacional en un Órgano de cierre, sus decisiones no pueden ser impugnadas, ni modificadas dentro del sistema judicial: Con relación a este tema la SCP 2103/2012 de 11 de noviembre, ha señalado que: “…las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno, concretamente el citado artículo constitucional dispone lo siguiente: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'.
El contenido literal de la norma glosada, expone la voluntad constituyente de encumbrar a regla constitucional la doctrina desarrollada por la jurisdicción constitucional, de prohibir que las sentencias constitucionales sean sometidas a revisión posterior, en consonancia con los principios constitucionales de seguridad jurídica y armonía social, que imponen la certeza y confianza que deben revestir los actos jurisdiccionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, proscribiendo la inseguridad y más aún su inestabilidad; y de otro lado, la inexcusable culminación de la actividad de la jurisdicción constitucional por medio de la sentencia constitucional, que libere a los litigantes del proceso judicial resolviendo efectivamente la situación conflictiva, logrando así proveer de paz social a los habitantes del Estado Plurinacional; objetivos intrínsecos a la función de impartir justicia constitucional, a los que sólo será posible arribar mediante la exclusión de mecanismos de revisión de la sentencia constitucional y la consagración material del principio de cosa juzgada constitucional”.
A su vez, por SC 0411/2010-R de 28 de junio, señaló que: “Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno”.
Asimismo, la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, estableció que: “…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales”.
Por lo expuesto se infiere en el caso de autos que, los accionantes al pedir la nulidad de un fallo constitucional como es la SCP 0838/2015-S2, emitida por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional no han observado el marco jurisprudencial citado ut supra; en cuyo mérito, los fallos dictados en revisión por este alto Tribunal, no pueden ser objeto de revisión posterior, extremos que imposibilitan que esta Comisión de Admisión pueda disponer la admisión del presente recurso.