AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2016-CA

Fecha: 19-Abr-2016

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 5 de abril de 2016, cursante de fs. 602 a 612 vta.,  los recurrentes formulan el presente recurso directo de nulidad, indicando que, desde 1990 poseen de manera pacífica, continuada y de buena fe, un terreno ubicado actualmente en la calle Urbana Maltería, zona Linde del departamento de Cochabamba, habiendo realizado actos de dominio público y cumplido con la función social, conforme lo previsto en el art. 393 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y otras leyes, poseyendo dicho terreno por más de veinticinco años; además, de tener su domicilio, hijos y ganado en el lugar, más el reconocimiento de sus vecinos e instituciones; en su oportunidad solicitaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba, saneamiento simple a pedido de parte, obteniendo la Resolución Final de Titulación.

El año 2009, Javier Bermúdez Yáñez en representación de su hermano Rafael Álvaro Bermúdez Yáñez -quien vive en Venezuela desde el año 1989-, reclamó un supuesto derecho propietario, cuyos abogados en una clara concomitancia delictiva, conducta de consorcio de abogados y jueces, aparecieron con antiguos papeles, claramente ilegales. El 20 de noviembre de 2014, este “consorcio” (sic) de abogados en representación legal de Rafael Álvaro Bermúdez Yáñez, les inició una demanda de interdicto de recobrar la posesión, a cuya conclusión el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 18/2015 de 16 de noviembre, disponiendo improbada la demanda, que en su momento pidieron su ejecutoria, la cual no fue providenciada, debido a causas ajenas a su voluntad. Asimismo el 21 de enero de 2015, por su parte, iniciaron un proceso de interdicto de retener la posesión contra Rafael Álvaro Bermúdez Yáñez, pronunciando la Sentencia de 28 de agosto de 2015, en la que se declaró probada la demanda; sin embargo, este “consorcio” (sic) apeló a dicha Sentencia encontrándose pendiente de resolución en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del citado departamento.

La misma fecha de presentación del interdicto de retener la posesión, este “consorcio” (sic) de abogados, en representación de Rafael Álvaro Bermúdez Yáñez, sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia de Quillacollo del mencionado departamento, interpusieron acción de amparo constitucional, apareciendo como víctimas de desposesión, donde la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, pronunció la Sentencia 8 de 10 de febrero de 2015, declarando que no se demostró el avasallamiento y violencia denunciada, ante la concurrencia de hechos controvertidos y la necesidad de sustanciación hasta una resolución final de la jurisdicción agraria y ordinaria, denegó la tutela solicitada, remitiendo antecedentes en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.

El 20 de agosto de 2015, tomaron conocimiento de la acción tutelar en revisión, y se pronunció la SCP 0838/2015-S2, por los Magistrados, Mirtha Camacho Quiroga y Zenón Hugo Bacarreza Morales y Juan Oswaldo Valencia Alvarado de Voto disidente, quienes en lugar de manifestarse sobre el contenido de la Sentencia 8 de 10 de febrero de 2015, emitida por la Jueza de garantías, apartándose de lo actuado, pronunciaron una Resolución con aberraciones jurídicas y usurpación de funciones de los jueces ordinarios de Cochabamba; por lo que, impugnan la referida SCP 0838/2015-S2, por contener consideraciones alejadas de la verdad, donde forzadamente estos Magistrados sostuvieron que los conflictos se suscitaron entre los cuidadores del terreno que vendrían a ser los recurrentes y los verdaderos dueños, consideraciones falsas y erróneas de dichas autoridades, las cuales invirtieron los hechos, cuando en el proceso se demostró todo lo contrario.

Asimismo, en sus Fundamentos Jurídicos las autoridades recurridas, hacen “resucitar” (sic) al art. 19 de la anterior CPE de 1967, derogada a la fecha, donde de manera maliciosa, parcializada y perjudicial vinculan el caso, con la SC 0864/2003-R de 25 de junio, sobre la excepción a la regla de subsidiariedad, declarando la procedencia del amparo constitucional, por otra parte en el análisis del caso, confunden las figuras legales de retener y recobrar la posesión, que son totalmente distintas, con esos datos erróneos llegaron a la conclusión aberrante, de revocar la Sentencia 8 de 10 de febrero de 2015, pronunciada por la Jueza de garantías, sin especificar qué actos se estaban tutelando, a consecuencia de ello, pesa en su contra un injusto mandamiento de desapoderamiento, sin darles lugar a la legítima defensa en los Tribunales ordinarios, pese a existir fallos judiciales pendientes de resolución.