AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2016-RCA

Fecha: 06-Abr-2016

improcedencia

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2016 de 1 de marzo, cursante a fs. 235 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el representante legal de la Fundación ACLO y accionante no agotó las vías legales que le franquea la Ley, existiendo las jurisdicciones penal, civil y agroambiental para restablecer su derecho propietario antes de acudir al ejercicio de esta acción tutelar; por lo que, persistiría el principio de subsidiariedad.

Con esa Resolución el accionante fue notificado el 7 de marzo de 2016 (fs. 238); presentó memorial el 8 del mismo mes y año, solicitando complementación y enmienda a la resolución ut supra (fs. 240 a 242); solicitud que no dio lugar el Tribunal de garantías (fs. 243) y que fue notificada el 10 de igual mes y año (fs. 244); posteriormente, formuló impugnación el 14 de igual mes y año (fs. 247 a 264), según el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 17/2016 de 1 de marzo, cursante a fs. 235 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, la parte accionante no agotó  las vías otorgadas por Ley -Civil, Penal y Agroambiental- jurisdicciones y medios legales para la protección de sus derechos y garantías hoy vulnerados; por lo que persistiría la subsidiariedad en esta acción tutelar; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

De la documentación arrimada al expediente, se tiene que, la parte accionante adjunta título de propiedad (fs. 1 a 13), fotocopias simples de deslindes de la zona denominada “AZARI” (fs. 14 a 26), fotocopias simples del proceso de usucapión (fs. 27 a 110 vta.) Registro en DD.RR. matriculado 1.01.1.99.0063021 zona “AZARI” (fs. 111), pago de impuestos a la propiedad (fs. 112 a 116), planos demostrativos (fs. 117 a 118), Ordenanza Municipal 074/13 de 12 de junio de 2013 (fs. 119 a 123 vta.), Testimonio de la Fundación ACLO, (fs. 124 a 148), Testimonio de intervención notarial 002/2016 de 26 de enero (fs. 149 a 152 vta.), placas fotográficas del presunto avasallamiento de la propiedad (fs. 149 a 163; 171 a 204; y, 208 a 213), contrato de arrendamiento (fs. 164 a 167), recibos de alquiler (fs. 168 a 170), denuncia e inicio de investigaciones ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal (fs. 171 a 176), por el presunto delito de allanamiento de domicilio y que tratan sobre los hechos ahora denunciados.

Al respecto, según el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, y si bien el Código Procesal Constitucional, en la acción de amparo constitucional establece causales de improcedencia en base a la existencia de medios o vías legales que pueden precautelar los derechos de las personas; en el caso presente, la parte accionante realizó su denuncia ante la jurisdicción penal antes de presentar esta acción tutelar; empero, dicho Cuerpo Normativo también prevé la excepcionalidad del principio de subsidiariedad; en tal sentido, se debe tomar en cuenta que la entidad  accionante a través de su representante denuncia medidas de hecho adjuntando pruebas documentales para justificar en este caso los supuestos previstos en el art. 54.II del CPCo.

Por consiguiente, al haber acompañado elementos probatorios que justificarían aplicar la excepción al principio a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, éstos deberán ser verificados y resueltos por el Tribunal de garantías en audiencia pública de consideración de la acción donde además deberá compulsar si existe el daño inminente alegado. Consecuentemente, los fundamentos vertidos por el citado Tribunal no pueden considerarse válidos para haber determinado la improcedencia de esta acción tutelar.

Finalmente, se establece que el Tribunal de garantías incurrió en un error de apreciación respecto al cumplimiento de los requisitos de forma y a la subsidiariedad; por consiguiente, se desvirtúa la Resolución emitida por el mismo y se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción.